STSJ Comunidad de Madrid 138/2022, 9 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 138/2022 |
Fecha | 09 Febrero 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2021/0014104
Procedimiento Recurso de Suplicación 1052/2021 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 241/2021
Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Sentencia número: 138/2022
Ilmo/as. Sr/as.
DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
DOÑA M. LUISA GIL MEANA
En Madrid, a 9 de febrero de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 1052/2021, formalizado por el letrado DON RAMÓN BOTELLA MANCHÓN, contra la sentencia número 432/2021 de fecha 15 de julio, del Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sus autos número 241/2021 seguidos a instancia de DOÑA María Teresa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dña. María Teresa solicitó y se le denegó la pensión de viudedad por (folio 14)
POR NO SER PERCEPTOR DE PENSIÓN COMPENSATORIA, NI HABERSE PRODUCIDO LA SEPARACIÓN JUDICIAL Y/O DIVORCIO CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 2008.
El Sr. Cayetano falleció el 07/04/2020.
SEGUNDO.- La actora presentó denuncia por violencia doméstica el 06/10/2012 y el 16/10/2012
Se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 denegando la orden de protección.
TERCERO.- Por Sentencia del 18/04/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se declaró la disolución por divorcio del matrimonio.
No se estableció pensión compensatoria (folio 109 - 111)
CUARTO.- El 20/11/2017 presenta demanda por violencia doméstica y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION001 se dicta Auto el 21/11/2017 se decretó orden de alejamiento.
QUINTO.- La hija de la actora y del fallecido cobra la pensión de orfandad.
SEXTO.- Si prospera la acción, la base reguladora es de 1.374,77 euros, que es la misma de la orfandad ya reconocida y la fecha de efectos el día siguiente al fallecimiento del causante el 08/04/2020 y porcentaje del 52%.
SEPTIMO.- Consta expediente administrativo
OCTAVO.- Comparecen las partes.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. María Teresa frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de noviembre de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de febrero de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la recurrente que fue durante largo tiempo, antes y después de cesar la convivencia y extinguirse el vínculo matrimonial, víctima de violencia psíquica y física de su marido, si bien el juzgado de DIRECCION000 no estimó su denuncia, habiéndose trasladado después a DIRECCION001, donde continuó la violencia, volviendo a denunciar, habiéndose apreciado por el juzgado que emitió orden de alejamiento, por lo que considera tener derecho a la pensión
La juzgadora a quo considera que no ha probado la actora ser víctima de violencia de género en el momento del divorcio en abril de 2016, ya que la denuncia de 2012 no determinó una orden de alejamiento y ésta no se dictó hasta noviembre de 2017.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20-01-2016, rec. 3106/2014, recoge la siguiente doctrina:
"2.Doctrina de la Sala relacionada con el asunto.
-
En la STS 26 enero 2011 (rec. 4587/2009 ) abordamos el derecho a la pensión de viudedad de quien estaba separada legalmente de su marido, fallecido el 4 de marzo de 2008 y había sido víctima de violencia de género, si bien no tenía fijada en la sentencia de separación ninguna pensión compensatoria. Con base en la Ley 26/2009, se expone que no es necesario acudir a la Ley de protección integral contra la violencia de género, para llegar a la conclusión de que ha de reconocerse en casos como el de la demandante, pensión de viudedad. La situación de violencia se considera concurrente por " la existencia de procedimientos penales entre los esposos por amenazas e insultos antes y con posterioridad a la separación, así como resulta acreditada igualmente la situación de etilismo crónico padecida por el cónyuge fallecido".
-
Especialmente significativo es cuanto dijimos en la STS 30 mayo 2011 (rec. 2598/2010 ), examinando la concurrencia de la preceptiva identidad entre los supuestos contrastados:
"Ciertamente que, como pone de relieve el INSS en su escrito de impugnación al negar que esa contradicción se produzca, en la sentencia recurrida ese vínculo entre la existencia de violencia de género y la situación de la separación es mucho más débil que en la sentencia de contraste, donde aparece nítidamente señalada. Pero también es cierto que la mera referencia a los procedimientos penales que existe en el hecho segundo de los probados de la sentencia de instancia hace referencia por fuerza a la realidad, a los hechos que se han descrito en el primero de los fundamentos de esta resolución, de los cuales se desprende nítidamente, y a ellos nos remitimos ahora, que la demandante se vio envuelta en un proceso de malos tratos que originaron denuncias y sentencia condenatoria anterior a la sentencia de separación. Malos tratos, violencia, que era incipiente, pero real, en ese momento, pero que luego se evidenció, después de la separación con toda contundencia".
-
La STS 5 febrero 2013 (rec. 929/2012 ) aborda el tema de si para ser beneficiaria de la pensión de viudedad, la que en su día fue víctima de violencia de género ha de acreditar la inexistencia inicial de pensión compensatoria o basta con que lo sea en la fecha de fallecimiento de la que fue su pareja. En este caso discurríamos sobre el alcance de la modificación realizada en el artículo 174 LGSS mediante Ley 26/2009:
"El legislador no explicita en su Preámbulo las razones que le llevaron a la modificación del precepto y a la dispensa del requisito -pensión compensatoria- para las personas que acreditasen ser víctimas de violencia de género en el momento de la ruptura matrimonial, razón por la cual en la determinación del alcance de la norma -que es lo que el presente debate plantea- hemos de prescindir de ese valioso componente interpretativo de orden finalístico que es la exposición de motivos ( SSTC 83/2005, de 7/Abril, FJ 3 ; 222/2006, de 6/Julio, FJ 8 ; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6) y hemos de atender exclusivamente a las usuales reglas hermenéuticas que nos proporciona el art. 3 del CC ".
Aun admitiendo las disfunciones que pudiera comportar la interpretación de la norma como reconocedora del derecho a viudedad a quien no percibiera pensión compensatoria por haber constituido una pareja de hecho, se daban los argumentos que conducían a ello:
"Ahora bien, con todo y con eso, lo cierto es que median una serie de razones que nos llevan a acoger a pesar de todo la tesis abonada por la literalidad de la norma: a) en primer lugar, la rotundidad del mandato legal, que si efectivamente respondiese a lo que pudiera ser su más lógica finalidad (corregir una posible voluntad viciada en la renuncia -o limitación- a la pensión compensatoria), bien fácilmente hubiera podido aludir a la presunción y a los medios que la enervasen; b) tampoco parece desatinado pensar que las dificultades casuísticas que pueden presentarse (lo demuestran los supuestos que en este procedimiento se comparan; y son fácilmente imaginables otros muchos de mayor complejidad) hubiesen precisamente movido al legislador a hacer tabla rasa y a optar por un pronunciamiento general de inexigibilidad del requisito para las víctimas de la violencia de género, con la contundencia literal -"en todo caso"- con que lo hizo; c) no debe olvidarse el aforismo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba