SAP Málaga 679/2003, 2 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2003:5024
Número de Recurso430/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución679/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 679/03

Iltmos. Sres.

Presidente

D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas

Dª. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Dª.SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a 2 de diciembre de 2003

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 416/01 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Marbella sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Don Clemente , que a su vez actúa como tutor legal de su esposa incapaz Dª Verónica y de su hijo D. Jaime , como administrador de sus bienes, representado por el Procurador Don Guillermo Leal Aragoncillo y defendido por el Letrado Don Juan Molins Otero contra Banco Vitalicio de España Compañía anónima de Seguros y Reaseguros representado en el recurso por la Procuradora Sra. Saborido Díaz y defendido por el Letrado Don Ginés Pérez Gómez pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2003 en el juicio ordinario nº 416/01 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Clemente en representación de Dª Verónica y D. Jaime frente a Banco Vitalicio De España Cía de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo al demandante las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2003, quedaron las actuaciones conclusaspara sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo la pacífica doctrina jurisprudencial, el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, basada en el artículo 1.902 del Código Civil, de la que dimana la acción directa, que en base al artículo 76 L.C.S. se ejercita en la demanda, debe partir del principio de responsabilidad por culpa ( SS. TS 4 de octubre de 1982; 5 de diciembre de 1983; 9 de marzo de 1984; 31 de enero de 1986; 19 de febrero de 1987 y 19 de julio de 1993, entre otras), de forma que se hace necesario que el hecho objeto de la litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona determinada, por lo que, para que pueda prosperar la acción ejercitada, deben quedar cumplidamente acreditados en los autos todos y cada uno de los siguientes presupuestos: a) un hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de cautela y precaución establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a tal efecto, que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se tiene en cuenta los principios de previsión del riesgo que pueda derivar del empleo del medio productor del evento, b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta, que no total, objetivización, y, c) relación causa- efecto entre aquel comportamiento activo o pasivo y el resultado causado, pese a lo cual ha de advertirse como actualmente este criterio de objetivizar la culpabilidad que deriva de una inversión de la carga probatoria obligando al demandado a acreditar que en la producción del siniestro su actuación fue diligente y prudente, en los supuestos de colisiones automovilísticas en que intervengan dos o más vehículos de motor, no es de aplicación la doctrina expuesta, al sentarse por la jurisprudencia que cuando los conductores implicados en los hechos, o las personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputan la culpabilidad, se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción judicial el obligado a probar que en el demandado concurren todos y cada uno de los presupuestos del artículo 1.902 del Código Civil a los que anteriormente nos hemos referido ( SS. TS de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1995), es decir, al encontrarnos en presencia de una acción directa contra una Compañía aseguradora, dimanente de una acción Aquiliana en la que rige el principio general probatorio marcado por el artículo 217 de la LEC, la estimación de la demanda habría de venir fundada en la probanza de la conducta imprudente o negligente del conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, en tanto que, como se ha dicho, ésta como demandada, quedaría obligada a acreditar que en la actuación del conductor del vehículo en ella asegurado, el día de autos fue diligente, desapareciendo cualquier nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado producido.

SEGUNDO

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