STSJ Cataluña 4229/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:6564
Número de Recurso344/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4229/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8022214

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 11 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4229/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 1 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento nº 435/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA FREMAP y AGEFRED SERVICIO, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda presentada por D. Ricardo, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Ricardo, provisto de NIF nº NUM000 y nacido el NUM001 -1981, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 . Se fija una base reguladora anual de

16.571'61 euros para la prestación pretendida, con efectos económicos del 1-3-2012 y revisión a partir del 30-1-2013 (incontrovertido). SEGUNDO.- El día 2-7-2007, mientras trabajaba para la empresa AGEFRED SERVICIO S.A., con póliza de cobertura de contingencias suscrita con MUTUA FREMAP, estando la empresa al corriente en el pago de las cuotas, D. Ricardo sufrió un accidente de trabajo al caerse de una escalera de tijera desde una altura de 1'50 metros (incontrovertido).

TERCERO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona en fecha 5-11-2010, se declaró a D. Ricardo en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Las lesiones que dieron lugar a tal declaración fueron: TCE. MÚLTIPLES CONTUSIONES FRONTOTEMPORALES BASALES BILATERALES Y PARIETALES DERECHAS. HSA. FRACTURA L2-L3. CEFALEAS RESIDUALES Y ENLENTECIMIENTO EN LA VELOCIDAD DE PROCESO DE LA INFORMACIÓN, ALTERACIÓN DE LA MEMORIA Y FUNCIONES EJECUTIVAS (incontrovertido).

CUARTO.- En fecha 12-1-2012 se inició a instancia de D. Ricardo un expediente de revisión del grado de incapacidad. Reconocido nuevamente por el ICAM en fecha 30-1-2012, se determinó que las lesiones que presentaba eran: TCE. MÚLTIPLES CONTUSIONES FRONTOTEMPORALES BASALES BILATERALES Y PARIETALES DERECHAS. HSA. FRACTURA L2-L3. CEFALEAS RESIDUALES Y ENLENTECIMIENTO EN LA VELOCIDAD DE PROCESO DE LA INFORMACIÓN, ALTERACIÓN DE LA MEMORIA Y FUNCIONES EJECUTIVAS. PROTUSIÓN C6-C7. ACUÑAMIENTO DISCRETO Y CRÓNICO DE D9 (incontrovertido).

Con base a dicho informe del ICAM, con fecha de 28-1-2012, el INSS dictó resolución en la que declaró que, por no haberse acreditado suficientemente el grado de invalidez interesado, no es procedente modificar el grado de incapacidad absoluta reconocida a D. Ricardo ya que las lesiones no requieren la asistencia de una tercera persona para los actos más esenciales de su vida diaria (incontrovertido).

Formulada reclamación previa contra dicha resolución, el INSS, en fecha 2-4-2012, la confirmó (incontrovertido).

QUINTO.- El cuadro residual de D. Ricardo es el contenido en el informe del ICAM de fecha 28-1-2012. Su rendimiento cognitivo, en lo referente a la memoria de aprendizaje y la conducta, han empeorado, mostrándose apático, impulsivo e irritable, y necesitando supervisión de terceros para manejar dinero o seguir las indicaciones relativas a la higiene, la ingesta de comida o medicación (informe Dr. Anibal, folios 204-219; informes médicos Dra. Sandra, folios 270-272 y 277-279, y su declaración en el acto del juicio; informe neuropsicológico, folios 441-442).

SEXTO.- Por resolución de 29-7-2013, el Departamento de Bienestar Social y Familia ha reconocido a

D. Ricardo un grado de discapacidad del 77%, psíquica, sensorial auditiva y física (folios 273-274).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Ricardo sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de GRAN INVALIDEZ, y no solo de incapacidad permanente absoluta como tiene reconocida.

El recurso ha sido impugnado por la empresa AGEFRED SERVICIO S.A. y por MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO, quienes mantienen las tesis de la resolución recurrida.

Conviene reseñar en este momento que el escrito de recurso propone la práctica de una prueba testifical en este momento procesal. La mera proposición de tal prueba en fase de recurso extraordinario de suplicación, viene a señalar un profundo desconocimiento de lo que está permitido, o no, en esta fase procesal. Se trata de un recurso de carácter extraordinario, cercano a la Casación, que ni siquiera nos permite reevaluar la valoración de la prueba practicada cuando se trate de testifical, salvo el concurran elementos de irracionalidad o arbitrariedad, y el resto de las pruebas, documentales y periciales, tan sólo pueden ser revisadas de forma muy limitada. No nos hallamos ante un recurso de Apelación, donde el tribunal ad quem analiza y reevalua la totalidad de la prueba practicada por el órgano judicial a quo, sino que, en este recurso, tanto las formalidades como el objeto del mismo están estrictamente tasados por la ley jurisdiccional laboral. Como bien apunta el escrito de impugnación de la empresa, es materialmente imposible proceder a la práctica de la prueba propuesta. Si la parte recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la práctica de la prueba y ello le ha producido indefensión, debió solicitar la nulidad de lo actuado al amparo de la vía prevista en la letra

  1. del artículo 193 de la ley jurisdiccional.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración...

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