STSJ Cantabria 534/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:610
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución534/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000534/2014

En Santander, a 18 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el SECTOR DE SANIDAD DEL CSIF y SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA siendo demandados el Servicio Cántabro de Salud y otros sobre Conflicto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Abril de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa demandada, SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejería competente en materia de Sanidad del Gobierno de Cantabria.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio del Gobierno de Cantabria.

  3. - En el BOE de fecha 14 de julio de 2012 se publicó el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

  4. - La empresa demandada no ha abonado al personal laboral la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

  5. - Las pagas extraordinarias del personal laboral de la empresa demandada son dos al año y se devengan en los meses de junio y diciembre, el primer día de dichos meses.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda de conflicto colectivo presentada por DÑA. Carina, en calidad de Presidenta del Sector de Sanidad de CSI-F y DÑA. Emilia, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), frente a la empresa SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD y las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO, SATSE y ATI; y acumulada a la misma, la demanda presentada por COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA frente al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, y en consecuencia, debo reconocer y reconozco el derecho del personal laboral de la empresa demandada, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de junio de 2012 hasta el 14 de julio de 2012 (incluido), debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración. "

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo planteada, y declara el derecho de los trabajadores del Servicio Cántabro de Salud, sometidos en sus relaciones laborales al VIII Convenio Colectivo para el personal laboral del Gobierno de Cantabria. A tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del R.D. Ley 20/2012, de 13 de julio, convalidado el día 19-7-2012, al respecto de la paga extra de diciembre del referido año 2012, que se retribuyen semestralmente, en la empresa. En interpretación, sistemática del mismo Convenio, respecto de la pretensión subsidiaria, pues, no siendo controvertido que el personal laboral de la empresa es personal del sector público conforme al art. 22.1 de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales el estado, al no tener efectos retroactivos el citado RD Ley, en atención a doctrina jurisprudencial que cita, siendo la citada paga una manifestación del salario diferido, devengado día a día, aunque su vencimiento tenga lugar determinados días del año debiendo equipararse al salario recibido regularmente por cada trabajador, por el trabajo efectivamente desempeñado. Y siendo la paga un derecho ya devengado el día 14-7-2012, acoge la pretensión subsidiaria de la parte actora, y reconoce el derecho de todos los trabajadores afectados, a percibir parte de la paga extra de diciembre, desde el 1-7-2012 al día 14-7-2012.

Recurre esta decisión la representación letrada de la entidad demandada, con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción del artículo 2.2 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, con relación al artículo 163 de la Constitución española y artículo

5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Estando vinculados los órganos judiciales a la aplicación de la normativa, debidamente aprobada y publicada en el Boletín correspondiente. Deduciendo de la citada norma, la supresión de paga íntegra del mes de diciembre de 2012, del personal afectado por el referido convenio. Pretende que la publicación de la norma, en su literalidad no deja margen a duda sobre la exclusión total de su devengo. Y, si se considera lo contrario, solo puede salvarse a través de la cuestión de constitucionalidad, con referencia a decisiones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que así lo hacen, solicita la revocación de la sentencia recurrida.

Como expresa la sentencia de esta sala de fecha 21 de febrero de 2014, a que la recurrida y misma parte recurrente aluden, cuyos razonamientos legales y jurisprudenciales se dan íntegramente por reproducidos, en nuestra sentencia de 2 de junio de 2014 (rec. 279/2014 ).

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 163 de la Constitución Española establece que: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos".

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: "1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

  1. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.

  2. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. 4. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.

En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".

De conformidad con la referida normativa el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad procederá en aquellos casos en los que no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, por vía interpretativa.

En el presente caso, no se advierte tal imposibilidad, pues la...

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