STSJ Cantabria 406/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:448
Número de Recurso279/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución406/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000406/2014

En Santander, a 2 de junio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA 112 CANTABRIA SAU y SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS SIEP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS SIEP siendo demandado EMPRESA 112 CANTABRIA SAU y OTROS sobre CONFLICTO COLECTIVO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de diciembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La empresa 112 CANTABRIA, S.A.U. es una empresa privada si bien su capital es de titularidad pública del Gobierno de Cantabria.

  2. - Al personal laboral de la empresa demandada le resulta de aplicación su propio Convenio Colectivo publicado en el BOC de 30/04/2009.

  3. - En el BOE de fecha 14 de julio de 2012 se publicó el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

  4. - La empresa demandada no ha abonado al personal laboral la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

  5. - Con fecha de 12 de julio de 2013, se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda de conflicto colectivo presentada por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIEP) frente a 112 CANTABRIA S.A.U, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMITÉ DE EMPRESA DE 112 CANTABRIA S.A.U, y en consecuencia, debo declaro el derecho del personal de la empresa demandada, a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 -desde el 1 al 14 de julio de 2012- condenando a la empresa demandada estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PUBLICOS (SIEP) y 112 CANTABRIA, S.A.U., siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se alza contra la sentencia dictada en instancia que ha estimado en parte la demanda formulada de contrario.

La sentencia recurrida desestima la pretensión principal en la que los actores solicitaban el reconocimiento de su derecho al percibo íntegro de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012. Pero estima la subsidiaria y reconoce el derecho al percibo de la parte proporcional correspondiente, hasta el momento en que entró en vigor el Real Decreto 20/2012, de 13 de julio, esto es, hasta la fecha de 14-7-2012.

En el recurso se alegan dos motivos. A lo largo del primero de ellos, con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 2, apartados primero y segundo del RD 20/2012, por la falta de aplicación del mismo, en relación a los artículos 163 CE y 5.2 LOPJ .

En el segundo motivo, con idéntico amparo procesal denuncia la vulneración del artículo 30 del II convenio colectivo para el personal laboral del servicio de emergencias de Cantabria.

A su vez, la parte actora formula recurso frente a la sentencia de instancia, alegando en un único motivo, la vulneración del artículo 30 del convenio colectivo aplicable y del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

A lo largo del primer motivo de recurso se aduce que la redacción del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 20/2012 no deja lugar a dudas. Resulta claro que el legislador ha pretendido la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, con independencia de su devengo.

De este modo, si se considera que el referido precepto pudiera contravenir lo dispuesto en el artículo

9.3 CE -como hace la sentencia recurrida-, lo procedente sería plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad y no entrar a resolver sobre el fondo.

Al hilo de lo anterior y como segundo motivo de recurso, aduce la infracción del artículo 30 del convenio colectivo para el personal laboral del servicio de emergencias de Cantabria. Alega que la paga extraordinaria de diciembre de 2012 se devenga con la nómina de dicho mes. Por tanto, no se trataría de aplicar retroactivamente el RD 20/2012, ya que lo que habría ocurrido es que a la fecha de devengo, la referida paga había sido suprimida, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 20/2012, de 13 de julio, por lo que no cabría reconocer la parte proporcional hasta el 15 de julio de 2012.

Dada la relación existente entre los dos motivos de recurso articulados, su examen se efectuará de forma conjunta.

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 163 de la Constitución Española establece que: "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos".

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: "1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

  1. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica. 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

  2. En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".

De conformidad con la referida normativa el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad procederá en aquellos casos en los que no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, por vía interpretativa.

En el presente caso, no se advierte tal imposibilidad, pues la interpretación de la norma cuestionada puede efectuarse tomando en consideración lo establecido en los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española .

Conviene destacar además que la posible inconstitucionalidad de normas semejantes a la que se interpreta se ha planteado por distintos órganos jurisdiccionales, siendo desestimadas las cuestiones de constitucionalidad planteadas por el Tribunal Constitucional en los autos 85/2011 o 101/2011, tal como además se recoge en numerosas resoluciones judiciales. Baste aquí señalar los pronunciamientos de la Audiencia Nacional, en las Sentencias de 11-2-2013 (Rec. 25/2013 ), 17 y 22-4- 2013 (Recursos 73 y 79/2013 ), 8-4-2013 (Procedimiento 81/2013 ) o 9-7-2013 (Sentencia nº 142/2013 ), entre otros.

En cualquier caso, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-6-2012 (Rec. 129/2011), con cita de las previas Sentencias de la Sala IV, de 30-4-2012 (Rec. 180/2011 ) o 16-1-2012 (Rec. 13/2011) "la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia no es un derecho de los recurrentes a cuya estimación estuviera obligado el órgano judicial cuando se lo pida una parte y que tal extremo no es controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso de casación.

(...) Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio 1985 ( RCL 1985, 1578 y 2635) . Poder Judicial (LOPJ) que " 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica " y que " 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional ". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero " tal regla no puede entenderse como...

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