ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:6588A
Número de Recurso1720/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2014 se dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xoán Antón Pérez-Lema López, en nombre y representación de D. Alexis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5998/12 , interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 46/12 seguido a instancia de D. Alexis contra A-CERO JOAQUÍN TORRES ARQUITECTURA, S.L.P., sobre despido disciplinario.".

SEGUNDO

Por el Letrado Sr. D. Xoán Antón Pérez-Lema López, en nombre y representación de D. Alexis se presentó escrito, el 2-04-2013, en solicitud de nulidad de actuaciones respecto del auto de 04-02-2014 y en consecuencia se admita el recurso de casación interpuesto dictándose sentencia estimatoria del recurso planteado.

TERCERO

Por providencia de 06-05-2014 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La empresa A-CERO JOAQUÍN TORRES ARQUITECTURA, S.L.P presentó escrito en fecha 10-06-2014, solicitando la inadmisión del incidente y El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

  1. - Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011 ], "en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 - 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

SEGUNDO

1. - Por lo que se refiere a la pretensión, de declaración de nulidad del auto que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, no se alegan por la recurrente defectos de forma que hayan causado indefensión a la parte e incongruencia del fallo, ni se denuncia infracción concreta limitándose la recurrente ha manifestar que la resolución "cuya nulidad se pretende ha vulnerado la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional interpretativa de las limitaciones empresariales para acceder a los ordenadores de la empresa cuyo usuario exclusivo sea el trabajador".

Pues bien, la recurrente lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el trámite de inadmisión, reiterando la tesis, ya mantenida en el escrito de formalización del recurso de casación unificadora, y en el escrito de alegaciones a la providencia de inadmisión.

Lo que pretende es un nuevo examen de la resolución cuya nulidad solicita a través de una nueva valoración jurídica, e indirectamente de la prueba practicada, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario. En definitiva, "bajo el amparo formal de incidente de nulidad se pretende realmente establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por el órgano judicial". Añade el MF que el recurrente no aporta razonamientos que conduzcan a demostrar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, al margen de consideraciones genéricas sobre el cumplimiento de requisitos procesales para recurrir, estimando que el auto controvertido razona y fundamenta plenamente los motivos por los que no concurre la contradicción e identidades necesarias que establece el art 219 LRJS .

En conclusión, el Auto impugnado no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente, tal y como se indicó en el auto dictado en el Rec 4539/2010, "es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. Hemos sostenido que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión" ( ATS de 28 de febrero de 2011 -rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -).

Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta Sala, que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza ( ATS 8 de octubre de 2009 -rcud.2215/08 ).

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ), y sin imposición de multa por temeridad.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Letrado D. Xoán Antón Pérez-Lema López, en nombre y representación de D. Alexis contra el auto de inadmisión de 4 de febrero de 2014 dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1720/13 interpuesto por la representación letrada de dicho recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5998/12 , interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 46/12 seguido a instancia de D. Alexis contra A-CERO JOAQUÍN TORRES ARQUITECTURA, S.L.P., sobre despido disciplinario.

Sin imposición de multa por temeridad.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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