ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:6537A
Número de Recurso3260/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 63/2012 seguido a instancia de Dª Socorro contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Crespo Rodríguez en nombre y representación de Dª Socorro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de septiembre de 2013 (R. 620/2013 )- con revocación de la de instancia, desestima la demanda en la que se solicitaba se declarara la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva de la actora, así como que se condenara a la demandada al abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados a la trabajadora, cuantificada en 24.000 €.

Consta en el relato de hechos probados que la actora presta servicios como Profesora de religión para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. También es la representante del sindicato USO y forma parte del Comité de empresa del personal laboral de Guadalajara desde el mes de marzo de 2007, teniendo la condición de liberada desde el mes de agosto de 2008.

Por comunicación de 28 de agosto de 2011 de la Coordinadora provincial de la Consejería de Educación se avisa a la actora de que a partir del 1 de septiembre siguiente se reduciría su jornada. Y efectivamente en esta última fecha se presentó a la actora a la firma una addenda al contrato de trabajo indefinido según la cual su jornada sería de 30,80 horas semanales en vez de la pactada de 35 horas semanales. La actora se negó a firmar tal documento.

En lo que ahora interesa, la Sala de suplicación, con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2012 (R. 4030/2011 ), estima el recurso interpuesto por la Administración demandada al considerar que la medida de reducción de jornada era razonable, a la vista de la peculiaridad de la relación laboral y a la reducción del número de alumnos a los que sus padres solicitan les sea impartida la asignatura de religión, que no es obligatoria. Sin que la condición de liberada sindical de la actora blinde a la relación laboral de los avatares que puedan afectarla, como es una justificada reducción de la jornada. Termina la Sala razonado que no se aprecia concurrencia de trato discriminatorio o vulnerador del derecho a la libertad sindical de la actora.

Recurre en casación unificadora la trabajadora reiterando la existencia que la conducta de la Administración demandada resulta vulneradora del derecho a la libertad sindical. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 26 de julio de 2002 (R. 275/2002 ) en la que sí que se apreció tanto la vulneración del derecho a la libertad sindical como el derecho del allí demandante a percibir la indemnización solicitada.

En el caso, se trataba de un trabajador al servicio de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias "que ejerce una actividad sindical ostensible, llegando a formar parte del Comité de Huelga" celebrada en el año 2000, y al que la empresa le había prohibido acudir a las reuniones del Comité de Empresa, le habían trasladado forzoso de un centro de trabajo a otro teniendo que abandonar la Jefatura de Seminario que tenía, y se le había reducido la jornada de trabajo con la consiguiente minoración proporcional de sus retribuciones, todo lo cual se consideró que se había producido por razón de su actividad sindical. En este caso la Sala reconoció al demandante la indemnización de daños morales que había reclamado en concepto de resarcimiento del daño moral que se le había producido, después de ponderar las circunstancias concurrentes en el caso y en concreto "atendiendo a la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, el cual se manifiesta de tres formas distintas, a su carácter burdo, evidente y ostensible, a su finalidad amedrentadora del actor y del resto del colectivo de trabajadores al que pertenece (profesores de religión), a que el trabajador ha estado trasladado forzosamente de su centro de trabajo desde septiembre de 2000..., que desde marzo de 2001 ha visto sensiblemente reducidas sus retribuciones y su jornada de trabajo y a que se le impidió durante meses acudir a las sesiones del Comité de Empresa para el que había sido elegido...".

Ha de resaltarse que la sentencia de contraste aportada fue casada por nuestra sentencia de 21 de julio de 2003 (R. 4409/2002 ); la cual fue, a su vez, anulada por la STC 247/2006 , que declaró además la firmeza de la sentencia ahora invocada.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que no concurre la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, se observa que en él concurrían unas circunstancias de grave atentado a la libertad sindical del demandante traducida en actos graves constitutivos, y así valorados, de un cierto acoso personal por causa de su actividad sindical en la empresa. Estos actos consistieron en prohibir al actor asistir a las reuniones del Comité, en trasladarle forzosamente y en reducirle la jornada de trabajo. Situación no comparable con la contemplada en la sentencia de instancia, en la que únicamente consta que se redujo la jornada de la actora. Y mientras que en el caso de contraste no se acredita por la empleadora la necesidad objetiva de tal reducción, en el de autos se constatan circunstancias objetivas justificativas de tal decisión, como es la reducción del número de alumnos matriculados en la asignatura de religión. Finalmente, en el supuesto de autos, al contrario de lo que sucede en el de contraste, la demandante reúne la condición de liberada sindical.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su anterior providencia en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS , pero sin añadir argumentos distintos a los ya vertidos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Crespo Rodríguez, en nombre y representación de Dª Socorro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 620/2013 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 18 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 63/2012 seguido a instancia de Dª Socorro contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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