SAP Pontevedra 92/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2014:1508
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00092/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 72/14

Asunto: ORDINARIO 675/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.92

En Pontevedra a catorce de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 675/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 72/14, en los que aparece como parte apelante-demandante:

D. Consuelo, representado por el Procurador D. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ ALONSO, y como parte apelado-demandado: D. Magdalena

, representado por el Procurador D. PATRICA CONDE ABUIN, y asistido por el Letrado D. XAVIER OROZCO PRIETO; BANKIA SA, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado

D. FLORA MOURE IGLESIAS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 2 diciembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª Consuelo contra Dª Magdalena y contra BANKIA SAU. Con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Consuelo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Consuelo se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 675/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, que desestimó su pretensión de declaración de nulidad de contrato de préstamo hipotecario suscrito con Caja Madrid (Bankia) el 9 de noviembre de 2006 en calidad de prestataria solidaria con su abuela Dª Magdalena, y fundándose en la existencia de intimidación por parte de esta última cuando contaba 18 años de edad.

La sentencia de instancia desestima la demanda considerando inviable la nulidad de parte de la escritura desde el punto de vista subjetivo, la incompatibilidad del primer pedimento con el segundo con arreglo al cual debe ser únicamente la Sra. Magdalena la que deba pechar con las consecuencias del pago del préstamo en tanto ello implica que el negocio es válido y la devolución del inmueble hipotecado embargado o de su importe. Asimismo declara inexistente la prueba de la intimidación.

La recurrente fundamenta su recurso en que aún hallándonos ante un solo contrato con dos prestatarios solidarios, ello no obsta para que se pida la nulidad del préstamo en cuanto a su sola intervención, y que tenga que ser amortizado únicamente por su abuela codemandada. Por otra parte ha quedado demostrada la intimidación sufrida tanto testifical como documentalmente en la medida que se hallaba a tratamiento por depresión en ese momento.

Dª Magdalena se opone al recurso y aduce que nunca intimidó a su nieta con echarla de casa si no firmaba la hipoteca, además de que ya en ese momento y desde 2004 no la habitaba, como tampoco ella desde 2007. Finalmente aduce la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de 4 años para su ejercicio.

SEGUNDO

Se ejercitaba por la actora la acción de nulidad de contrato de préstamo hipotecario suscrito por ella y la codemandada solidariamente con Caja Madrid (Bankia SA) el día 9 de noviembre de 2006 por vicio del consentimiento en tanto que intervino intimidación por parte de la Sra. Magdalena ; afirma que la coaccionó y la intimidó bajo amenaza de echarla de casa si es que no firmaba dicho contrato. Justifica dicha situación en su menor edad, contaba 18 años, y dada la problemática situación de sus padres que se hallaban separados (resultando su padre ser alcohólico y su madre toxicómana), vivía junto a sus dos hermanas menores tutelada por la Xunta de Galicia y pasando los períodos de vacaciones con su abuela. Añade que la vivienda, de la que es titular al 50% con la codemandanda ha entrado en fase de ejecución porque su abuela ha dejado de pagar el préstamo y la ha embargado el Banco.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 10 abril 2001, "Para decidir acerca de la cuestión que el motivo suscita ha de tenerse en cuenta, ante todo, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo, se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo). Sin embargo, el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues: a) Se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina asimila la inexistencia, b) El vocablo "nulidad" que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en los artículos 1300, 1301 y 1302 ha de entenderse que se refiere únicamente a la nulidad relativa o anulabilidad, pues el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos, son aquellos "en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261". c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, aluden sin duda alguna a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta, d) Finalmente, otros preceptos, como el 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad. Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el artículo...

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