SAP Madrid 558/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS DEL SAZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:17564
Número de Recurso754/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución558/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0094003

Recurso de Apelación 754/2018 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 536/2016

APELANTE: D. Calixto

PROCURADOR Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ

APELADO: Dña. Fidela

PROCURADOR D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 558/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 536/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 754/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-reconvenida-apelada DOÑA Fidela, representada por el Procurador Sr. Labajo González y como parte demandada- reconviniente-apelante DON Calixto, representado por la Procuradora Sra. Pérez González.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid en fecha 6 de Junio d e 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por DÑA Fidela contra D Calixto y con desestimación de la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a D. Calixto a que satisfaga a la actora la cantidad de

18.000 EUROS, más los intereses legales de dicha suma desde la reclamación judicial del proceso monitorio, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por la parte actora apelada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de diciembre de 2018.

UARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Antecedentes del recurso.

Por la parte actora se presentó demanda solicitando fuese condenado el demandado a abonarle la suma de

18.000 € que considera debida, por ser la cantidad que en contrato de fecha 28 de Julio de 2015, suscrito por las partes, el demandado se comprometía a satisfacerle una vez recibiera el precio de la venta de la obra pictórica "La Agonía de San Antonio Abad", copropiedad de ambos y que aun cuando se ha procedido a la venta y cobrado el precio, el demandado no ha cumplido.

Pretensión a la que se opuso la parte demandada, alegando que la suma reclamada no es debida, pues entre partes han existido múltiples diferencias derivadas del reparto/adjudicación de los bienes de la herencia de su difunta madre, no habiendo sido defendido en debida forma y que se había firmado un documento para la extinción del proindiviso en el que se admite que la actora había recibido un exceso de 12.273,75 € y, posteriormente, aprovechando su situación de necesidad económica, su hermana le había obligado a comprometerse al pago de la suma reclamada y a condonarle aquella cantidad,, habiendo suscrito el documento por intimidación, ya que necesitaba que la venta del cuadro se produjera, y si no lo aceptaba, la hoy actora se negaba a vender y que por tanto considera que la obligación es nula y, mediante demanda reconvencional, reclamaba el abono de los 12.273,75 € que la reconvenida estaba obligada a satisfacerle una vez se vendiera una obra pictórica.

La Sentencia estima la demanda y desestima la reconvención, argumentando que con las pruebas practicadas ha quedado acreditado que el demandado asumió el pago de la cantidad reclamada, sin que pueda considerarse que existía vicio del consentimiento que lo anule y con la correlativa consecuencia de desestimar la reconvención.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que a continuación se analizarán y al que se ha opuesto la parte contraria, al considerar, por las argumentaciones que también realizaba, que la sentencia debía ser íntegramente confirmada.

SEGUNDO

Motivo del recurso: Nulidad de actuaciones (actos judiciales en base al art. 238 LOPJ, al haberse producido una infracción manifiesta del art. 433, nº,3 y 4 de la LEC, que acarreó indefensión a la parte.

Alega la parte que la ley procesal impone que las conclusiones se realicen oralmente y que al serle impuestas que lo hicieran por escrito le produce indefensión, pues como parte demandada tiene derecho a conocer las alegaciones de la parte contraria.

El motivo no puede prosperar.

Consta en autos que la decisión de la juzgadora adoptada en Sala no fue recurrida por la parte apelante, y si bien es cierto que en el escrito en el que formuló conclusiones con carácter previo, puso de relieve que consideraba que debían ser formuladas oralmente, que se le causaba indefensión y que solicitaba se citara a vista con ese fin, no es forma válida en derecho, debiendo haber interpuesto el correspondiente recurso contra la resolución adoptada

El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado "Apelación por infracción de normas o garantías procesales", establece:

"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Como señala la SAP Madrid, Sección 21ª de 26 de Marzo de 2013 :" La falta de reclamación expresa e inmediata de los defectos procesales, bien mediante el oportuno recurso de reposición o, en determinadas actuaciones orales, mediante la protesta, impide la correspondiente queja a una eventual indefensión que pueda ser invocada en segunda instancia.

La reclamación debe, pues pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviera conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere ( STS de 7 de mayo de 1991 entre otras), que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueran consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, o formular protesta, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta. A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en la segunda instancia, apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal, o alegar una eventual indefensión, o alegar cualquier motivo de nulidad.

Por lo anterior, no cabe estimar el motivo analizado.

TERCERO

Motivo del recurso: En base al art. 460.2.1º LEC, solicitud de la práctica de la prueba del interrogatorio de la parte actora propuesta por el apelante que fue denegada en Primera Instancia y respecto a la cual se formuló la oportuna protesta.

Nuevamente la parte alega una infracción procesal que considera existente y que concreta en la inadmisión de la prueba propuesta de interrogatorio de la parte actora, sin que manifieste el precepto infringido ni acredite la denuncia previa.

Así es, visionado nuevamente el acto de Audiencia Previa, se inadmite la prueba de interrogatorio propuesta por la parte demandada, sin que, de conformidad con lo establecido en el art. 285 LEC, la parte formule el correspondiente recurso de reposición y si bien es cierto que en el escrito de conclusiones escritas, con carácter previo, se hizo constar la protesta, ni es trámite adecuado, ni momento procesal oportuno, por lo que en apelación, no cabe denunciar la infracción señalada.( art. 459 LEC ).

Añadir, que en todo caso, si se tratare de una indebida denegación de pruebas, no conlleva nulidad de actuaciones, como se alega en la oposición al recurso citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2014, al posibilitar la ley que se reproduzca la petición en el recurso, circunstancia que pese a las dudas que también se ponen de manifiesto en el escrito de oposición y a la cita del art. 460 LEC, no concurre en el presente supuesto, por no existir solicitud en ese sentido y, además, notificada resolución en la que se hace constar que no habiéndose solicitado prueba quedaban las actuaciones pendientes de señalamiento, no fue tampoco recurrida por la parte apelante, lo que supone conformidad con lo resuelto.

CUARTO

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba (doc. 1 adjunto a la demanda) y error o falta de valoración por parte del Juzgador de pruebas practicadas en el juicio.

La parte apelante pone de manifiesto la errónea valoración de la prueba que considera contiene la Sentencia apelada, identificando determinados documentos y la conclusión que debe extraerse de ella, si bien, tal y...

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