STSJ Galicia 3722/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:4855
Número de Recurso3214/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3722/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0003683

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003214 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000886 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Miguel Ángel

Abogado/a: FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS fax 981/234/266

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DIRECCION000 CB

Abogado/a: JOSE LUIS GONZALEZ-DOPESO LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

En A CORUÑA, a once de julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003214 /2012, formalizado por D Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000886 /2009, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a DIRECCION000 CB, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Miguel Ángel presentó demanda contra DIRECCION000 CB, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO .- El actor prestó sus servicios para la empresa Manuel Blanco Pardo desde el día 3-8-1987 con la categoría profesional de marinero y percibiendo en 2007 un salario de 1333,33 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras (salario día de 44,44 euros) y en el motopesquero "Boliche" con centro operativo en Malpica, A Coruña. SEGUNDO .- Por carta de fecha de 13-2-06 el empresario comunicó al hoy actor que, por jubilarse sin sucesión empresarial, extinguía el contrato de trabajo con el mismo con esa fecha. TERCERO

.- Con fecha de 10-1-07, el referido empresario vendió la embarcación mencionada a los empresarios hoy demandados, que habían constituido una comunidad de bienes previamente para la explotación de negocio de pesca artesanal. El buque Boliche tuvo su rol de despachos y dotación depositado en la capitanía marítima de Vigo desde el 16- 1-07 a 29-3-07. CUARTO .- El hoy actor dedujo demanda de despido contra los hoy demandados por sucesión empresarial, y la Sentencia que ha devenido firme de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 19-9-07, estimando su recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria en primera instancia, declaró el despido improcedente, condenando a los aquí demandados a optar en el plazo de cinco días por la readmisión en las mismas condiciones o indemnizar al aquí actor en una suma como indemnización, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la notificación de dicha sentencia. Formulado por el hoy actor, incidente de no readmisión o readmisión irregular, el mismo fue a la postre desestimado por sentencia que ha devenido firme de fecha de 1912-08 del T.S.J. de Galicia. El 31-12-08, tras conocer dicha sentencia, el hoy actor dirigió a la hoy demandada burofax en el que afirmaba que, dado que la base fija del buque iba a ser en la provincia de Pontevedra, ello era un traslado definitivo de trabajadores que le daba derecho a optar entre el mismo, con compensación por gastos o la extinción de su contrato de trabajo con indemnización de 20 días de salario por año de servicios con prorrateo por meses de los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, y que él optaba por la extinción con indemnización legal si el traslado era definitivo. A ello la aquí demandada contestó con burofax de 51-09 en el que, entre otras cosas, se cursaba orden al aquí demandante de presentarse en el puerto del Berbes, Vigo, donde se hallaba el buque, el lunes 9-3-09 a las 11,00 horas con su libreta de navegación. El 9-3-09 el hoy demandante remite a la hoy demandada nuevo burofax en el que exponía que consideraba que se había producido un traslado definitivo ex art. 40 E.T ., pues el nuevo puerto base del buque pasaba de estar en Malpica, A Coruña, a estar en Vigo, Pontevedra, y que él optaba por la extinción de la relación laboral con la indemnización. QUINTO .- Se celebró acto conciliatorio previo con resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que desestimando la demanda formulada por don Miguel Ángel, contra la demandada la empresa DIRECCION000, debo absolver a esta de las pretensiones contra ella ejercitadas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, sobre reclamación de cantidades, contra la empresa DIRECCION000, a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas. Dicha decisión es impugnada por la representación letrada del trabajador demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción de los siguientes preceptos legales, por su no aplicación o interpretación errónea y asimismo infracción de la Doctrina Jurisprudencial: art. 1 en su múm. 5 apartado 2° del ET, así como los artículos 30 (Imposibilidad de la prestación) y art. 40. 1 (Movilidad geográfica), alegando que si el actor hubiese aceptado su incorporación al centro de trabajo de Vigo y como hablamos de un buque de la Provincia de Pontevedra, no habría ninguna duda de que había aceptado un traslado definitivo, según el art. 40.1 y no un desplazamiento impuesto por la Empresa, máxime si se tiene en cuenta que el desplazamiento tiene siempre un carácter temporal, lo que no ocurre en el traslado, añadiendo que nos encontramos con un traslado si la movilidad implica cambio de residencia, lo que es el caso, dado que el centro de trabajo pasó de estar en la Provincia de A Coruña ( art.

1.5 del E.T .) a la Provincia de Pontevedra, porque no vamos hablar de gastos por desplazamientos, que no están previstos por cierto, desde la provincia de A Coruña a Provincia de Pontevedra, cita en apoyo de su tesis la sentencia del TSJ Castilla, León, Burgos de 11/01/07 .

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso de suplicación, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. - El actor prestó sus servicios para la empresa Manuel Blanco Pardo desde el día 3-8-1987 con la categoría profesional de marinero y percibiendo en 2007 un salario de 1333,33 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras (salario día de 44,44 euros), en el motopesquero "Boliche" con centro operativo en Malpica, A Coruña.

  2. - Por carta de fecha de 13-2-06 el empresario comunicó al hoy actor que, por jubilarse sin sucesión empresarial, extinguía el contrato de trabajo con el mismo con esa fecha.

  3. - Con fecha de 10-1-07, el referido empresario vendió la embarcación mencionada a los empresarios hoy demandados, que habían constituido una comunidad de bienes previamente para la explotación de negocio de pesca artesanal. El buque Boliche tuvo su rol de despachos y dotación depositado en la capitanía marítima de Vigo desde el 16-1-07 a 29-3-07.

    4 .- El hoy actor dedujo demanda de despido contra los demandados por sucesión empresarial, y con fecha 19 de julio de 2007 se dictó sentencia...

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