STSJ Galicia 2992/2014, 30 de Mayo de 2014

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2014:2966
Número de Recurso175/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2992/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0000915

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000175 /2014-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 288/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO

Recurrente/s: COSTIÑA SL

Abogado: GERMAN FAUSTI NO FERNANDEZ LINARES -FAX.GARRIGUES: 981/124.636

Recurrido/s: Fulgencio

Abogado/a: DORES CAPERAN GARCIA-CIG

Ilmas.Sras.Magistradas Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 175/2014, formalizado por el LETRADO D. GERMÁN FAUSTINO FERNÁNDEZ LINARES, en nombre y representación de COSTIÑA SL, contra la sentencia número 415/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 288/2012, seguidos a instancia de Fulgencio frente a COSTIÑA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Fulgencio presentó demanda contra COSTIÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 415 /2013, de fecha treinta de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- Fulgencio, maior de idade, prest servizos por conta e arde da entidade COSTIÑA, SL, coa seguintes circunstancias laborais: Antigüidade de 1 de marzo de 2005: Grupo V (máquina múltiple). Soldada de 1230,73 euros incluída a prorrata das pagas extraordinarias. Xornada laboral: 8 horas diarias en réxime de quendas rotativas semanais en horario de 05:55 a 14:00 (quenda de mañá) e de 14:00 a 22:05 horas (quenda de tarde). Centro de traballo: sede en Alfoz. 2.- Nos centros de traballo das entidades COSTIÑA, SL e COSTIÑA II, SL celebráronse elección sindicais en 2007 resultando elixidos como representantes dos traballadores 3 en nome da GIG, 1 en nome de CCOO e 1 en nome de UGT. 3.- Fulgencio foi nomeado polo Comité de Empresa como delegado de prevención no ano 2009. A entidade COSTIÑA, SL comunicou por escrito do 19 de xaneiro de 2009 ó Comité de Empresa que non recoñecía ó Sr. Fulgencio como delegado de prevención. 4 .- COSTIÑA, SL denegou mediante un escrito do 2 de abril de 2009 a concesión do crédito sindical solicitado por Fulgencio . Posteriormente a empresa enviou a diferentes representantes a un dos traballadores (incluido o de CCOO) un escrito no que se lles requiría para que xustificasen as solicitude de crédito horario sindical. 5.- A falta de xustificación, ó entener da empresa, do crédito horario, deu lugar a que COSTIÑA, SL realizase deferentes descontos nas nóminas dos delegados sindicais. No caso de Fulgencio o desconto produciuse de xeito inmediato na seguinte nómina, mentres que no caso douto traballador tivo lugar na nómina posterior e no caso do representante de CCOO non houbo desconto. 6 .-O 22 de setembro de 2011 a empresa impuxo a Fulgencio e ó tamén ó representante dos traballadore pola CIG, Sr. Dimas, unha sanción de suspensión de emprego e soldo de 26 de setembro de 2011 ata o 26 de novembro de 2012, con data de reincorporación o 28 de novembro de 2011. A sanción, por falta de asistencia ó traballo en relación a un cambio de vacacións, foi impugnada ante o Xulgado do Social n° 3 de Lugo, quen rexeito a demanda, o que foi confirmado pola STXS de Galiza de 29 de xaneiro de 2013. 7 .- A empresa colgou nun taboeiro no centro de traballo en un escrito de data de 14 de outubro de 2011 no que puña en coñecemento do traballadores en xeral a imposición da sanción anteriormente referida. Tal escrito, cuxo contido consta no té folio 101 dos autos e que se dá por integramente reproducido, permaneceu no lugar despois da reincorporación do traballador. 8

.- Antes da súa reincorporación, COSTIÑA, SL comunicou a Fulgencio un cambio no seu horario, o que foi impugnado ante o Xulgado do Social núm.. 1 de Lugo, que acolleu a demanda. Reincorporado o traballador o 6 de marzo de 2012 volveu modificarse o seu horario. 9 .- Mediante un escrito de 9 de mayo de 2012, COSTIÑA, SL sancionou a Fulgencio por suposta haixada de rendemento e "chatear" e falar durante o traballo. A sanción foi impugnada e deu lugar a un procedemento tramitado no Xulgado do Social núm. 3".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DECISIÓN: " 1. Acollo a demanda formulada por Fulgencio contra COSTIÑA, SL, polo que: 1. Declaro a vulneración da igualdade, liberdade sindical e garantía de indemnidade pola empresa contra o traballador. 2. A empresa deberá cesar na conduta lesiva do dereito do actor de inmediato. 3. A empresa deberá indemnizar ó traballador na cantidade de 4500 euros. As custas serán aboadas por COSTIÑA, SL".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COSTIÑA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/01/2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 02/05/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D Fulgencio contra Costiña SL, declaro la vulneración de la igualdad, libertad sindical y garantía de indemnidad por la empresa contra el trabajador y que la empresa deberá cesar en la conducta lesiva del derecho del actor de inmediato y que la emrepsa deberá indemnizar al trabajador en la cantidad de 4.500 euros. Se alza en suplicacion la representación procesal de la empresa Costiña SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La empresa demandada en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

  1. - En primer lugar interesa la modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal:" Fulgencio fue nombrado por el comité de empresa como delegado de prevención en el año 2009.

    La entidad Costiña SL comunico por escrito de 19 de enero de 2009 al comité de empresa que no reconocía como delegado al trabajador citado, por no ajustarse al procedimiento de designación a lo establecido en el art 35.2 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales."

  2. - En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 4 a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente tenor:" La empresa trato de establecer un correcto sistema de justificación del uso del crédito horario por parte de todos los representantes sindicales, celebrando una reunión con comité de empresa, adoptando medidas sobre preaviso y justificación de crédito horario."

  3. - En tercer lugar interesa la Modificación /Adición al HDP 5 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor:" El descuento del crédito horario responde a la falta de justificación por parte del representante sindical del uso del mismo "

  4. - En cuarto lugar interesa la Modificación /adición al HDP 4 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor:" la modificación sustancial se realiza para adaptar las condiciones de trabajo del actor a las necesidades de la compañía."

    y asimismo se propone la adición en dicho HDP8 párrafo primero de una frase final con el siguiente tenor :" La sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Lugo entendió que la medida no se ajustaba a las formalidades previstas en el estatuto en cuanto al preaviso, pero considera la medida de cambio de tareas comprendida dentro del ius variando empresarial.

    Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración...

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