STS 281/2021, 25 de Marzo de 2021

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2021:1311
Número de Recurso10259/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución281/2021
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 281/2021

Fecha de sentencia: 25/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10259/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10259/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 281/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10259/2020P, por infracción de Ley, interpuesto por D. Luis María , representado por el procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, bajo la dirección letrada de D.ª Paloma Gómez del Olmo, contra auto dictado por el Juzgado de lo penal número 4 de Cádiz con fecha 14 de diciembre de 2018, en ejecutoria número 461/2017, seguida contra D. Luis María, declarando que procede no acumular determinadas condenas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo penal número 4 de Cádiz, en la ejecutoria número 461/2017, seguida contra D. Luis María, se dictó auto, con fecha 14 de diciembre de 2018, que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Se ha recibido en este Juzgado como último órgano sentenciador, solicitud de refundición respecto del penado Luis María que cumple condena derivada de los siguientes procedimientos:

SEGUNDO.- En la mencionada pieza consta hoja de cálculo del penado con indicación de las causas ejecutorias en cumplimiento y Sentencias condenatorias origen de las mismas así como informe del Ministerio Fiscal, que haciendo referencia a la competencia de este Juzgado como último sentenciador, informa desfavorablemente a la refundición.

Queda la causa pendiente del dictado de esta resolución(sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Procede declarar no acumulables las condenas relacionadas con los núms. 1, 2, 3 y 4 del antecedente primero de la presente resolución(sic)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de D. Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Luis María, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, n° 1 de la LECrim., a tenor del art. 5.4 de la LOPJ, y por infracción del art. 24 de le CE, por indebida aplicación del art. 76 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto, manifiesta que se opone a su admisión, por las consideraciones que figuran en el escrito que obra unido a los presente autos, y subsidiariamente solicita su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz dictó Auto de fecha 14 de diciembre de 2018 en el que denegó la acumulación de las condenas pendientes de cumplimiento que había solicitado el penado Luis María. Contra el referido Auto interpone recurso de casación. En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la infracción del artículo 76 del Código Penal (CP), basándose en que la jurisprudencia ha sostenido un criterio de generosidad en la aplicación de las normas sobre acumulación de condenas.

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala había venido estableciendo que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior a la acumulación o a cualquiera de las condenas. Tal como se decía en la STS nº 742/2014, de 13 de noviembre " La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia".

    En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.

    El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación. La nueva regulación no debe impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado espacio temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado: que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que se acumulan.

  2. El recurrente pretende que se acumulen las condenas impuestas en las Ejecutorias nº 639/2011, sentencia de 19 de diciembre de 2011, por hechos de 17-6-2008, pena impuesta dos penas de un año de prisión, además de 15 días; Ejecutoria nº 462/2013, sentencia de 17 de junio de 2013, hechos de 25-6-2008, pena 2 años y 3 meses de prisión; Ejecutoria nº 273/2014, sentencia de 11 de marzo de 2014, hechos de 24-11-2008, pena 2 años y 3 meses de prisión; y Ejecutoria nº 461/2017, sentencia de 14 de febrero de 2017, hechos de 24-6-2014, pena 2 años y 3 meses de prisión.

    Es claro que la anterior doctrina impide la acumulación de las cuatro condenas, ya que los hechos enjuiciados en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, Ejecutoria nº 461/2017, fueron cometidos el 24 de junio de 2014, con posterioridad, pues al dictado de las sentencias correspondientes a la demás Ejecutorias.

    Por otro lado, la acumulación de las tres primeras condenas no resultaría más favorable, ya que el triple de la más grave (6 años y 9 meses) es superior a la suma de las penas impuestas (6 años, 6 meses y 15 días).

    En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Luis María contra auto dictado por el Juzgado de lo penal número 4 de Cádiz con fecha 14 de diciembre de 2018, en ejecutoria número 461/2017, que declara no procedente la acumulación de determinadas condenas.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura D. Javier Hernández García

4 sentencias
  • AAP A Coruña 339/2022, 25 de Abril de 2022
    • España
    • 25 Abril 2022
    ...procesal", según la STS 29/05/2020 ) que impide acusaciones sorpresivas e infundadas, lesivas al derecho de defensa ( SSTS 21/12/2012 y 25/03/2021); a la vez que opera como acto de imputación formal que exterioriza un juicio de simpleprobabilidad de naturaleza incriminatoria, es la manifest......
  • AAP A Coruña 577/2022, 11 de Julio de 2022
    • España
    • 11 Julio 2022
    ...objeto procesal": STS 29/05/2020 ), lo que impide acusaciones sorpresivas e infundadas, lesivas al derecho de defensa ( SSTS 21/12/2012 y 25/03/2021); a la vez que opera como acto de imputación formal que exterioriza un juicio de simpleprobabilidad de naturaleza incriminatoria, es la manife......
  • AAP A Coruña 867/2021, 22 de Noviembre de 2021
    • España
    • 22 Noviembre 2021
    ...procesal", según la STS 29/05/2020 ) que impide acusaciones sorpresivas e infundadas, lesivas al derecho de defensa ( SSTS 21/12/2012 y 25/03/2021); a la vez que opera como acto de imputación formal que exterioriza un juicio de simpleprobabilidad de naturaleza incriminatoria, es la manifest......
  • AAP A Coruña 674/2021, 14 de Septiembre de 2021
    • España
    • 14 Septiembre 2021
    ...el objeto procesal": STS 29/05/2020) que impide acusaciones sorpresivas e infundadas, lesivas al derecho de defensa ( SSTS 21-12-2012 y 25/03/2021);opera como acto de imputación formal que exterioriza un juicio de simpleprobabilidad de naturaleza incriminatoria, y a la vez es la manifestaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR