STSJ Andalucía 1251/2007, 24 de Mayo de 2007
Ponente | JOSE LUIS BARRAGAN MORALES |
ECLI | ES:TSJAND:2007:5590 |
Número de Recurso | 1001/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1251/2007 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PICADILLY INVESTMENTS S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 935-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 18 de Abril de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Marta , bajo la dirección del Letrado Don Juan Flores Pedregosa, sobre DESPIDO, siendo demandada PICADILLY INVESTMENTS S.A.U., bajo la dirección del Letrado Don Juan Miguel Marcos Ramos, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Enero de 2007 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Dª Marta contra Picadilly Investments S.A.U., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 2-10-2006, condenando a la empresa demandada, a su opción, la cual deberá manifestar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, a readmitir a la actora en el mismo puesto de trabajo y condiciones que ostentaba antes de producirse el despido, o abonarle la indemnización de siete mil doscientos doce € con once céntimos de euro (7.812,11 euros), así como, en cualquiera de ambos casos, a abonarle los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a razón de 26,37 €/diarios, con la salvedad referida en el fundamento jurídico tercero in fine de la presente resolución.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Dª Marta , con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la demandada el 11/3/2000 ostentando la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario de 791,01 €/mensuales, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias.
Mediante burofax notificado a la actora el 2/10/2006 se procedió a su despido por las razones expuestas en el mismo, que se da por reproducido en aras a la brevedad (f. 6-8).
El 26/9/2006 la actora abandonó su puesto de trabajo sobre las 10,30 horas aquejando dolor en la rodilla izquierda y acudiendo a los servicios médicos de la Mutua Maz, al referir la actora que tal dolencia se había producido en accidente de trabajo producido el 22/9/2006 (f. 65). El día siguiente (27/9/2006) fue nuevamente atendida por los servicios médicos de la referida Mutua, solicitando la realización de resonancia magnética de rodilla izquierda (f. 64), negándose la Mutua a expedir el correspondiente parte médico de baja, al negar la empresa que se hubiera producido el accidente que refería la trabajadora (f. 63, 83, 85).
Ante la negativa del servicio médico de la Mutua a expedirle el parte de baja, la actora formuló reclamación el 28/9/2006 del tenor que obra al folio 61 de los autos. Ante tal actuación de la trabajadora, el coordinador de los servicios médicos (Sr. Plácido ) decidió anular las sesiones de rehabilitación que había prescrito ese mismo día.
El 29/9/2006 los servicios médicos del SAS expidieron baja médica de la actora con efectos desde el 26/9/2006 por contingencias comunes (f. 57).
El resultado de todo ello es que la actora no acudió al trabajo los días 27 y 29 de Septiembre de 2006, aun cuando, tanto el día 27, como el 29, llamó a la empresa comunicando que estaba gestionando su baja médica (f. 66).
El 29/9/2006 la actora presentó en la empresa el correspondiente justificante de baja médica por contingencias comunes.
El 31/10/2006 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC a resultas de papeleta interpuesta el 13/10/2006 (f. 5).
El 31/10/2006 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticuatro de Mayo de dos mil siete .
Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 268 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber valorado el Magistrado la documental presentada de acuerdo con la legislación civil de aplicación al proceso laboral: infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, por entender que la sentencia recurrida omite consignar varios hechos probados indubitados en la instancia y trascendentales para el fallo de la misma; y la comisión de dos errores al valorar la prueba practicada, a saber, que no se cuestionó la procedencia de la baja médica, y que existía una gonalgia que habría...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba