STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:3296
Número de Recurso1889/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.889/2.008

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de octubre de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALÉS FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Esperanza y Regina frente a AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Las actoras vienen prestando servicios por cuenta y órdenes del Ayuntamiento de Ortuella con las siguientes características Profesionales:

Demandanates

Regina

Esperanza

Antigüedad

1/01/1981

1/01/1981

Categoría

Profesional

Limpiadora

Limpiadora

Salario

3.148,79

3.148,79

  1. - El Ayuntamiento de Ortuella acordó la adhesión al UDALHITZ, modelo de acuerdo regulador de las Condiciones de Trabajo de los Funcionarios de las Instituciones Locales Vascas para los años 2005, 2006 y 2007.

    En el art. 92 del Acuerdo se establecen los incrementos retributivos para 2007. El porcentaje de incremento global que ha aplicado el Ayuntamiento a su personal laboral en 2007 ha sido del 4%.

  2. - Con fecha 3-10-07 las actoras solicitaron ante el Ayuntamiento demandado el incremento del 1% de la masa salarial previsto en el artículo 21 de la Ley de Presupuestos, Ley 42/2006, siendo desestimadas medianate el Decreto nº 673 de 21/11/07.

  3. - La cuestión controvertida es susceptible de afectar a numerosos trabajadores del Ayuntamiento demandado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estima parcialmente la demanda interpuesta por Mª Regina y Esperanza, contra el AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA, condenando a la demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 198,28 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Regina y Dª Esperanza reclaman frente al Ayuntamiento de Ortuella las retribuciones correspondientes al 1% de la Masa Salarial previsto en el art. 21.4 de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y su consiguiente abono, de forma que se acoge pero por el importe mínimo de 198,28 euros por cada demandante previsto en los tablas del art. 27.1 D) de la LPGE, por la representación letrada del Ayuntamiento de Ortuella se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesa doble revisión en el relato de hechos declarados probados:

  1. En primer lugar, atendiendo a los recibos salariales obrantes a los folios 41 y 42 de las actuaciones, se postula la modificación de determinadas circunstancias profesionales de las demandantes: respecto de la Sra. Regina que su antigüedad es de 1.6.1974 y su salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias es de 2.223,35 euros; respecto a la Sra. Esperanza que la antigüedad es la de 1.11.1981, categoría de Administrativo y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 3.010,46 euros.

    Debe accederse a los cambios postulados por resultar así de la prueba invocada, tratándose de extremos que pueden tener incidencia en la cuestión discutida (solo corregir el mínimo error de que el salario mensual con prorrata de la Sra. Esperanza es de 3.010,97 euros).

  2. También se pide con apoyo en la misma prueba la adición de un nuevo hecho probado que disponga que "el personal laboral del Ayuntamiento de Ortuella, entre las que se encuentran las demandantes, percibe catorce pagas anuales del mismo importe, doce ordinarias y dos extraordinarias de junio y diciembre".

    La afirmación anterior solo puede extraerse de la nómina de la Sra. Regina correspondiente al mes de diciembre de 2007, no así de la nómina de la Sra. Esperanza del mes de octubre y con base de cotización topada. Así, aunque la lógica hace pensar que la política retributiva del Ayuntamiento sea la misma respecto a todo el personal laboral, sólo puede acogerse la adición parcialmente en los términos probados.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción por indebida aplicación de los arts. 21.4 y 27 D) párrafo 2º de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para 2007, en relación con el art. 92 del Acuerdo Udalhitz.

El Ayuntamiento de Ortuella funda su oposición señalando que la pretensión del legislador es llegar al cobro de las 14 pagas de igual cantidad, lo que ya hacen las demandantes; que el 1% reclamado solo es aplicable en supuestos en que las pagas extraordinarias sean inferiores a las ordinarias, lo que en este caso no ocurre; y que las demandantes por aplicación del Udalhitz han tenido una subida del 4%, superior a la del 2% fijada con carácter general en la LPGE.

Pues bien, la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en recientes sentencias de 9 y 16 de septiembre de 2008 (recursos 1517/08 y 1545/08 ), seguidas luego por otras, por lo que, sin que se aprecien circunstancias ni argumentos novedosos que nos pudieran llevar a un razonamiento distinto, mantenemos el mismo criterio desestimando la pretensión de las demandantes y revocando la sentencia de instancia.

Las razones que conducen a esa solución cabe resumir en los siguientes términos: a) el 1% de incremento en la masa salarial pretendido es el reconocido para los funcionarios estatales y aplicable, igualmente, al personal laboral de ese ámbito, pero no al personal laboral de ámbito municipal, cuyo importe ha de ser equivalente al que se reconozca a los funcionarios de ese mismo ámbito municipal, sin que conste cuál sea en el caso de los funcionarios del Ayuntamiento de Ortuella el incremento correspondiente a esta partida de aumento retributivo prevista en el art. 21-Cuatro de la Ley 42/2006 ; b) en todo caso, no hay base para acumular el incremento pretendido al 4% de incremento previsto en el UDALHITZ, ya que éste funciona como un límite máximo, que únicamente podría rebasarse (y sólo en lo que exceda) si aplicando exclusivamente los incrementos retributivos previstos en las normas presupuestarias se tuviese derecho a un porcentaje superior, lo que tampoco consta.

Conviene desmenuzar separadamente los...

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