STS, 11 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación, que con el número 10.860/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Compañía de Gestión Inmobiliaria Cis S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 643/85, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, habiendo comparecido como apelados la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 643/85, a instancia de la Compañía de Gestión Inmobiliaria S.A. (Cis), habiéndose dictado Sentencia con fecha 4 de febrero de 1.991, en la que aparece el Fallo, que copiado literalmente dice: " PRIMERO.- Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Compañía Mercantil de Gestión Inmobiliaria S.A., en su condición de administrador único de la entidad Industrial Salónica S.A., contra la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación urbana de Madrid, acordada por resolución, de fecha 7 de marzo de 1.985, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en cuanto a las Normas Urbanísticas del referido Plan General que establecen la vinculación del suelo urbanizable programado a la construcción de viviendas en viviendas en régimen de protección oficial, que regulan un procedimiento de reparcelaciones sustantivas en metálico, que restringen la demolición de las edificaciones a pesar de no estar incluidas en catálogos formulados al efecto y que señalan reglas de gestión sobre cesión de suelo, formulados al efecto y que señalan reglas de gestión sobre cesión de suelo, al haberse presentado el escrito inicial de dicho recurso contencioso-administrativo fuera del plazo legalmente establecido de dos meses.- SEGUNDO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el mismo Procurador, en idéntica representación contra el acuerdo, de fecha 20 de diciembre de 1.985, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, confirmatorio, en reposición, de su previo acuerdo, de fecha 7 de marzo de 1.985, por el que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Madrid, en cuanto clasificó como suelo urbanizable programado los terrenos, propiedad de la entidad Industrial Salónica, S.A., limitados por las calles Haces, Beethoven, Golfo de Salónica y Bacares de Madrid, al ser los actos recurridos ajustados a derecho, y en consecuencia, desestimamos la pretensión deducida en la súplica del escrito de demanda.- TERCERO.- Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena respectos de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia la representación de la Compañía de Gestión Inmobiliaria Cis S.A., interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se desarrollan por el trámite de alegaciones, que evacuado por el apelante mediante escrito, en el que alega lo que estima pertinente a su derecho y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia dando lugar al recurso, revocando la Sentencia apelada y declarando la estimación del recurso con imposición de costas al demandado.

CUARTO

Conferido traslado al apelado para que formule sus alegaciones, lo hace igualmente por escrito en el que termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Sentencia apelada en todos sus extremos.

QUINTO

Acordado señalar día y hora cuando por su turno correspondiera para la deliberación y fallo de la presente apelación, fue fijado a tal fin el día 26 de febrero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 1.991 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la ahora apelante contra la Resolución de 7 de marzo de 1.985 que aprobaba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en cuanto a la impugnación de las Normas Urbanísticas que establecen la vinculación del Suelo urbanizable Programado a la construcción de viviendas en régimen de protección oficial, las que regulan un procedimiento de reparcelaciones sustantivas en metálico, las que restringen la demolición de las edificaciones a pesar de no estar incluidas en catálogos formulados al efecto y los que señalan reglas de gestión sobre cesión de suelo, al haberse presentado el escrito inicial de dicho recurso contencioso administrativo fuera del plazo de dos meses establecido por nuestra Ley Jurisdiccional y desestimando el recurso interpuesto contra los Acuerdos de 7 de marzo de 1.985 y 20 de diciembre de

1.985 en reposición, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, aprobando dicho Plan General en cuanto clasificó como suelo urbanizable programado los terrenos de "Industrial Salonica S.A." limitados por las calles Haces, Beethoven, Golfo de Salónica y Bacaras de Madrid.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, deja fuera del debate objeto de la apelación todo el tema relativo a la declaración de inadmisibilidad del recurso decretada por el Tribunal "a quo" respecto de las cuestiones puntuales antes explicitadas e impugnadas a través de la técnica del recurso directo -sin previa reposición- contra la aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, constituyendo pues único tema cuestionado en este recurso, el referente a la clasificación dada a los terrenos aquí contemplados de "Industrial Salónica S.A.", por la expresada Revisión del Planeamiento.

TERCERO

Se acepta el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada que se reproduce a continuación: " SEGUNDO.- La entidad "Compañía de Gestión Inmobiliaria, S.A.", como administrador único de la citada entidad Industrial Salónica, S.A., con fecha 10 de mayo de 1.985, interpuso recurso de reposición ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, en que, haciendo constar que en el Boletín Oficial del Estado de 23 de abril de dicho año 1.985 se había publicado el acuerdo adoptado por el referido Consejo de Gobierno el día 7 de marzo de 1.985, por el que se aprobaba el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, concediendo el plazo de un mes para interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, alegaba textualmente "1).- que la Sociedad a la que represento es dueña de unos terrenos situados en la calle Haces, Beethoven, Golfo de Salónica y Bacares, en el término municipal de Madrid. Dichos terrenos eran calificados en el Plan General de Ordenación Urbana de 1.963 como suelo urbano. 2).- Que los terrenos a los que se refiere el recurso tienen la condición legal de suelo urbano, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del Suelo en virtud de la concurrencia de las circunstancias de hecho que el mismo contempla, y que según una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo vinculan en la redacción de un planteamiento posterior. 3).-Que sin embargo, de todo lo expuesto, en el Plan General aprobado recientemente se califican los terrenos como suelo urbanizable programado para el cual habrá de redactarse un Plan Parcial dentro del primer cuatrienio, como resulta mediante el examen de la hoja número 53 del Plano de calificación. Tal calificación es sin duda errónea, porque los terrenos deben ser suelo urbano, al concurrir las condiciones expresadas, y no suelo urbanizable programado sin necesidad por tanto de redactarse Plan Parcial", para terminar suplicando: "Tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de reposición y en razón de lo que en el mismo se expone rectifique la calificación dada a los terrenos delimitados por las calles indicadas que deberán tener la condición de suelo urbano". (folios 1 y 2 del expediente administrativo)."

CUARTO

Una constante jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 21 de septiembre de 1.987, 7 de noviembre de 1.988, 17 de junio de 1.989, 4 de mayo de 1.990, 11 de febrero de 1.991, etc.-, viene explicitando que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste. La naturalezanormativa de los Planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el "ius variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración.

La determinación del planeamiento aquí cuestionada clasificando como suelo urbanizable programado unos terrenos que en el Plan anterior de 1.963 eran suelo urbano, es fruto de una decisión de carácter reglado, ya que la no atribución o mantenimiento del carácter del suelo urbano que tenía el terreno litigioso, solo puede obedecer de acuerdo con la unánime doctrina de este Tribunal, a que el mismo no reúne las características exigidos por el artículo 78 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976, y 21 del Reglamento de Planeamiento, ya que en caso de concurrencia de las mismas, la clasificación como urbano de tal suelo es de obligado acatamiento por la Administración que ha de asignar forzosamente esta condición a los terrenos en que concurran de hecho las circunstancias físicas descritas en la normativa urbanística antecitada -Sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 1.988, 29 de enero de 1.992, 10 de abril de 1.995 y 14 de diciembre de 1.995, entre otras muchas-.

La Ley, pues, -artículo 78- determina que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación de suerte que la Administración queda vinculada por esa realidad física.

Mas, no obstante ello, y como también tiene reiterado esta Sala -Sentencias de 14 de abril, 4 de octubre y 23 de noviembre de 1.993, 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1.994, etc.-, la clasificación de unos determinados terrenos como suelo urbano, exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en esos preceptos dictados de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento sino que además y sobre ello es ilustrativo del artículo 21 del Reglamento de Planeamiento tales servicios tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensables o mínimos para ser considerados como tal con virtualidad de que el terreno sobre el que concurren sea considerado y clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse con suficiencia los terrenos.

QUINTO

La prueba pericial practicada en autos por perito insaculado, con todas las garantías de objetividad e imparcialidad prescritas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido concluyentes en el sentido de que en lo referente al grado de consolidación de la edificación existente no alcanza el valor de las dos terceras partes de la superficie total y que aunque los terrenos cuestionados cuentan con los servicios del artículo 78 de la Ley del Suelo algunos de estos servicios han de ser modificados y ampliados para servir a las construcciones y urbanización prevista en el Plan Parcial aprobado y ello lo ratifica como bien se afirma en la sentencia apelada que el Plan Parcial de ordenación realizado por la propiedad, previa la construcción de nuevos viales, servicios de abastecimiento de agua y redes de saneamiento y energía eléctrica adecuados a las nuevas edificaciones.

Todo lo cual dada la insuficiencia de los servicios actuales para el proyecto futura conduce, conforme a la doctrina antecitada a la desestimación del recurso de apelación formulado.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la "Compañía de gestión Inmobiliaria S.A. "Cis" contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de febrero de 1.991, dictada en el recurso número 643/1.985, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente Excmo. Sr. Don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual yo, la Secretaria, certifico.

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