STSJ País Vasco 366, 23 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2006:366
Número de Recurso2765/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución366
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2765/02 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 241/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a veintitrés de marzo de dos mil seis.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2765/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo 26/2002, de 13 de septiembre del Ayuntamiento de Barakaldo por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Unico del Sector SSU 01 ANSIO-IBARRETA, así como el Acuerdo de 14 de febrero de 2003 por el que se aprueba el Texto Refundido del citado Proyecto de Reparcelación.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Felix , representado por la Procuradora LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por la Letrada BLANCA SERRANO GARCÍA-INÉS.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado SR. PABLOS BLANCO - OTRO DEMANDADO : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por la

Procuradora MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el letrado ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

- ROLIRKA S.L. representada por el Procurador OSCAR HERNANDEZ CASADO y dirigida por el Letrado JOSE LUIS CUETO BULNES Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de noviembre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de Felix , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo 26/2002, de 13 de septiembre del Ayuntamiento de Barakaldo por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Unico del Sector SSU 01 ANSIO-IBARRETA, así como el Acuerdo de 14 de febrero de 2003 por el que se aprueba el Texto Refundido del citado Proyecto de Reparcelación; quedando registrado dicho recurso con el número 2765/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando la resolución impugnada, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 4 de abril de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 08/03/06 se señaló el pasado día 14/03/06 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Lucila Canivell Chirapozu en nombre representación de D. Felix el Acuerdo 26/2002, de 13 de septiembre del Ayuntamiento de Barakaldo por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Unico del Sector SSU 01 ANSIO-IBARRETA, así como el Acuerdo de 14 de febrero de 2003 por el que se aprueba el Texto Refundido del citado Proyecto de Reparcelación.

El recurrente ejercitó la pretensión anulatoria en relación con ambos acuerdos, interesando además de la Sala un pronunciamiento por el que se declare que el suelo de su propiedad debe clasificarse como suelo urbano y en consecuencia debe de quedar excluido del Sector, y asimismo que el citado suelo no puede obtenerse por ocupación directa sino que ha de hacerse por expropiación forzosa por cuenta y cargo de la corporación municipal.

Subsidiariamente, para el caso de que la Sala entendiera que el suelo no es urbano, interesa se declare la disconformidad a derecho y anule el proyecto de parcelación en razón de las previsiones de ocupación directa de los suelos de la recurrente, declarando que deben quedar excluidos del proceso equidistributivo; subsidiariamente, interesa la anulación del proyecto reparcelación en lo que respecta a las valoraciones del suelo y a la unidad de aprovechamiento urbanístico que determinan el cálculo de las indemnizaciones por exceso y defecto de adjudicación, así como la valoración de la edificación y las indemnizaciones por cese del negocio, declarando que las mismas han de ser las que resulten acreditadas en periodo probatorio o en ejecución de sentencia.

En su escrito de conclusiones la parte actora moduló las anteriores pretensiones interesando de la Sala la anulación del texto refundido del Proyecto de Reparcelación como consecuencia de carácter urbano del suelo de su propiedad pretendiendo además un pronunciamiento por el que se declare excluido del proceso equidistributivo del sector de Ansio Ibarreta, y como restablecimiento de su situación jurídica individualizada, atendida la circunstancia de que sector ha sido ya ejecutado sin posibilidad de restitución de los bienes de su propiedad, se le indemnice de conformidad con el informe emitido a su instancia por la sociedad Servicios Vascos de Tasaciones S.A. (SERVATAS):

  1. por el valor del suelo en la cantidad de 3.055.063 euros; b) por el pabellón de 1551,98 metros cuadrados construidos en la cantidad de 629.962,38 euros; c) por las instalaciones no trasladables y maquinaria anclada 8100 euros; d) finalmente por el cese del negocio interesa una indemnización de 1.624.953,70 euros, Cantidades todas ellas que habrán de ser incrementadas en el 5% en concepto de premio de afección más los intereses legales correspondientes.

En fundamento de tales pretensiones la recurrente alegó dos motivos impugnación.

En primer lugar la disconformidad a derecho del proyecto reparcelación como consecuencia de la indebida inclusión del terreno de su propiedad por su carácter urbano consolidado por la urbanización, por contar con todos los servicios urbanísticos básicos que le confieren dicho carácter. En la demanda, y como consecuencia del carácter urbano del suelo postuló además la nulidad del proyecto de reparcelación en cuanto contempla la ocupación directa de dichos suelos, por entender que su obtención ha de hacerse por vía de expropiación.

En segundo lugar postula la nulidad del texto refundido del Proyecto de Reparcelación impugnado por la incorrecta valoración del suelo y del edificio de su propiedad. Postula además la disconformidad a derecho del proyecto de reparcelación por omitir la indemnización oportuna como consecuencia del cierre del negocio al que aboca la gestión del ámbito al verse imposibilitado el recurrente de obtener un pabellón semejante en el que continuar la actividad.

El Ayuntamiento de Barakaldo se opuso al recurso negando el carácter urbano de los suelos del recurrente invocando al efecto las sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2003 (RCA 1913/2000) y de 20 de mayo de 2003 (RCA 2151/2000). Alega de otro lado que el Proyecto de Reparcelación valora adecuadamente el suelo y los edificios del recurrente partiendo de su clasificación como suelo urbanizable. Niega finalmente que deba partirse del presupuesto del cese de la actividad alegando que se trata por definición de una actividad susceptible de traslado.

La Diputación Foral de Bizkaia se opuso adhiriéndose a la contestación a la demanda efectuada por el Ayuntamiento demandado.

La mercantil codemandada Rolirka, S.A . se opuso al recurso adhiriéndose a la oposición formulada por el Ayuntamiento. Critica el informe de valoración aportado con la demanda alegando que el propio autor del mismo advierte de que no cumple con las normas objetivas de tasación al seguir las hipótesis de cálculo solicitadas por su cliente. Se opone finalmente a la valoración del cese del negocio alegando que no es pertinente ya que de debe valorarse el traslado.

SEGUNDO

La Sala se ha pronunciado en dos ocasiones anteriores acerca de la clasificación del suelo de autos, así en la sentencia 123/2003, de 11 de febrero , en virtud del recurso contencioso- administrativo registrado con el nº 1913/2000, interpuesto por D. Felix contra el Plan general de Ordenación Urbana de Barakaldo aprobado definitivamente por acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia y publicado en el BOB nº 155 de 14 de agosto de 2000, en el que dedujo un planteamiento impugnatorio idéntico al cuestionar la clasificación del suelo como urbanizable, postulando su carácter urbano por contar con todos los servicios urbanísticos básicos, y cuestionando asimismo la previsión del PGOU de ocupación directa del mismo para la ejecución del sistema general.

En dicha sentencia la Sala concluyó desestimando el recurso al considerar que no había quedado acreditada la integración de los servicios urbanísticos de que disponía el suelo de autos en la malla urbana, lo que conduce a considerar correcta la clasificación del suelo como urbanizable y como consecuencia de ello a considerar conforme a Derecho la previsión de ocupación directa del suelo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 52 RGU que lo posibilita expresamente para la ejecución de los sistemas generales.

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