STSJ Andalucía 1588/2018, 20 de Septiembre de 2018
Ponente | BEATRIZ GALINDO SACRISTAN |
ECLI | ES:TSJAND:2018:11227 |
Número de Recurso | 1034/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1588/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO 1034/2015
SENTENCIA NUM. 1588 DE 2018
Ilma Sra. Presidenta:
Dª. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dª. María Torres Donaire
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso n º 1034/2015 seguido a instancias de Don Valentín que comparece representado por la Procuradora Dª Mercedes De Felipe Jiménez Casquet y asistido de letrado, siendo parte demandada la Comisión Provincial de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía que comparece representada y asistida por Letrado de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Churriana de la Vega quien se aparta del proceso desistiendo su inicial personación.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que con estimación del recurso se revoquen los acuerdos de la Comisión demandada adoptados:
- En fecha 5 de marzo de 2013 por el se aprueba parcialmente el PGOU de Churriana de la Vega.
- En fecha 13 de mayo de 2015 sobre subsanación del acuerdo anterior.
Y mediante los que se aprueba el PGOU de Churriana de la Vega en cuanto a las determinaciones concernientes al ámbito de la U.R.ARI-04 de suelo urbano no consolidado en el que se incluyen los terrenos propiedad del recurrente.
Se solicita la anulación de los mismos por no ser conformes a derecho o subsidiariamente que se excluya del Area de Reforma AR-04 y del Sector U.R.ARI-04, los terrenos propiedad del recurrente, clasificando y categorizando los mismos en suelo urbano consolidado con los efectos que dicha clasificación y categorización del suelo implica.
En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó sobre las propuestas denegándose el trámite de conclusiones y se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.
El recurso se interpone contra los acuerdos de la Comisión demandada adoptados:
En fecha 5 de marzo de 2013 por el se aprueba parcialmente el PGOU de Churriana de la Vega.
En fecha 13 de mayo de 2015 sobre subsanación del acuerdo anterior.
Y mediante los que se aprueba el PGOU de Churriana de la Vega en cuanto a las determinaciones concernientes al ámbito de la U.R.ARI-04 de suelo urbano no consolidado en el que se incluyen los terrenos propiedad del recurrente, solicitando que se anulen los mismos por no ser conformes a derecho o subsidiariamente se excluya del Area de Reforma AR-04 y del Sector U.R.ARI-04 los terrenos propiedad del recurrente clasificando y categorizando los mismos en suelo urbano consolidado con los efectos que dicha clasificación y categorización del suelo implica.
Alega el recurrente:
Que es propietario de un solar situado en la confluencia de las CALLE000 y DIRECCION000 del municipio de Churriana de la Vega (Granada) con superficie de 697 m2 habiendo cedido en su día 400 m2 al Ayuntamiento para ampliación de la CALLE000 a que da frente.
Que dicho solar está situado en la malla urbana y cuenta con todos los servicios urbanísticos necesarios para tener la consideración de suelo urbano consolidado, encontrándose además edificado, clasificación que tenía según las NNSS aprobadas en 1995 vigentes antes del dictado de los Acuerdos impugnados, que clasifican dicho suelo como suelo urbano consolidado e incluido en el Área de Reforma Interior 04 Sector UR-ARI-04, único del Área de Reparto AR-04 que comprende una superficie de 22.883 m2 de suelo.
Como recuerda la STS Sala 3ª de 21 junio de 2017, "Con carácter general, la discrecionalidad del planificador, el conocido "ius variandi", no es más que la especie dentro del género de la discrecionalidad administrativa, que se proyecta también sobre otros ámbitos materiales de la actuación administrativa, que no viene al caso especificar. El ejercicio de esta potestad discrecional en el ámbito urbanístico se concreta en la libertad de elección que corresponde al planificador, legalmente atribuida, para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística. Discrecionalidad, por tanto, que nace de la ley y resulta amparada por la misma. Y esto es así porque legalmente ni se anticipa ni se determina el contenido de la decisión urbanística, sino que se confía en el planificador para que adopte la decisión que resulte acorde con el interés general. En el bien entendido que no estamos sólo ante el ejercicio de una potestad sino también ante un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso, encarnadas por el interés público, así lo demandan. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, realizando los ajustes necesarios al ritmo que marcan las exigencias cambiantes del interés público. La doctrina tradicional sobre el ejercicio del "ius variandi" reconoce, por tanto, una amplia libertad de elección al planificador urbanístico entre las diversas opciones igualmente adecuadas y, por supuesto, permitidas por la Ley. Ahora bien, como sucede con la discrecionalidad en general, el ejercicio de tal potestad se encuentra sujeto a una serie de límites, que no pueden ser sobrepasados".
Y la STS de 4 de abril de 2017 :
"Así se recoge, entre otras muchas, en las SSTS de 11 de marzo de 1997, 15 de diciembre de 1986, 21 de diciembre de 1987, 18 de julio de 1988, 17 de junio de 1989, 22 de diciembre de 1990, 2 de abril de 1991, 12 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1993, 9 de febrero de 1994, que, en materia de planeamiento, plasma el principio de que las decisiones de planificación, generalmente discrecionales, pero también regladas, pueden
ser objeto de control jurisdiccional, fundamentalmente a través de los hechos determinantes y los principios generales de Derecho.
(...) Es cierto que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo que cita la Administración recurrente ha dejado claramente establecido que la amplia discrecionalidad de que goza la Administración en el campo del planeamiento urbanístico no impide el control jurisdiccional de tales aspectos discrecionales, a fin de evitar la arbitrariedad o desviación de poder en el ejercicio de la potestad planificadora (en debida aplicación de los principios consagrados en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución), debiendo por tanto verificar el órgano jurisdiccional si la decisión planificadora objeto de impugnación se ajusta a la realidad de los hechos y no constituye una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, y asimismo, no es menos cierto que, según la misma doctrina jurisprudencial, igualmente reiterada y conocida, incumbe a la parte que invoca la actuación arbitraria, indebido ejercicio de las facultades discrecionales o desviación de poder en la actuación planificadora, la carga...
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