SAudiencia Provincial, 1 de Septiembre de 1999

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Número de Recurso933/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES

D. JORDI SEGUI PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Derecho al Honor y Derechos Fundamentales de la Ley 62/78, número 616/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de Dª. Silvia , D. Cesar , Dª. Bárbara , D. Héctor , D. Rafael , D. Carlos Alberto , D. Pedro Miguel , Dª. Julieta , D. Carlos y D. Hugo representados por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y dirigidos por el Letrado D. Juan Merelo-Barberá Gabriel, contra

D. Jose María , representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, y dirigido por el Letrado Sr. Folch Callan y contra PREMSA CATALANA, S.A. y REDACTOR DEL DIARIO AVUI incomparecidos en esta alzada y representados en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado comparecido contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Abril de 1. 998, por el Sr. Juez del expresado Juzgado , habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carles Arcas i Hernández en nombre y representación de los hermanos Cesar , Héctor , Carlos Alberto , Julieta , Bárbara , Rafael , Pedro Miguel , Carlos , Hugo y Silvia contra PREMSA CATALANA, S.A.; REDACTOR DEL DIARIO DIRECCION000 ; D. Jose María (Director del Diario " DIRECCION000 ") DECLARO QUE LAS EXPRESIONES Y FRASES QUE SEGUIDAMENTE SE TRANSCRIBEN, PUBLICADAS EN EL DIARIO DIRECCION000 EL DIA 17 DE ENERO DE 1.997, SON INVERACES Y POR TANTO RESULTAN ATENTATORIAS CONTRA EL HONOR DE LOS DEMANDANTES, SUPONIENDO UNA INTROMISIÓN ILEGITIMA CONTRA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR DE LOS MISMOS: "Condemnat un dels germans Pedro Miguel Bárbara Rafael Héctor Hugo Carlos Alberto Julieta Carlos Cesar Silvia per robatori" "L'Audiencia de Barcelona ha condemnat a dos anys y quatre meses de presó Cesar , acusat 'de robar estátues, mobles, diners i altres objectes de valor en cases de families d'alt nivell econòmic( ... )." "En el judici, celebrat ahir a l'Audiencia deBarcelona, els dos acusats es van conformar amb la pena després que el f iscal rebaixés de vuit a dos anys la seva petició de presó ( ... ) Cesar era el que escullia els habitatges on s'havia de robar y després venia els materials robats en un magatzem de recuperació i venda 'd'objectes antics, que era seu. 11. -En consecuencia CONDENO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a que solidariamente indemnicen los daños y perjuicios incluido el daño moral ocasionado a los actores por la publicación del artículo periodístico mencionado, que se cifra en la cantidad de cinco millones de pesetas respecto de D. Cesar y la de seiscientas mil para cada uno de los restantes demandantes. Así como a que se publique esta sentencia a costa de la parte demandada en el diario DIRECCION000 y en la página WEB de la red de INTERNET."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se -,interpuso recurso de apelación por el demandado comparecido y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 19 de Julio de 1.999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante todo, cabe poner de manifiesto la improcedencia de la admisión de la demanda en los términos en que se formuló frente al "redactor del diario DIRECCION000 " autor del artículo objeto de este pleito. Porque, como con carácter general establece el art. 524 de la LEC , en la demanda deberá fijarse "con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se proponga", que deberá aparecer convenientemente identificada. Y resulta obvio que aquella simple expresión no puede ser considerada como suficientemente identificadora de una persona física. No debió pues en tales términos admitirse la demanda y, en cualquier caso, no identificado tampoco en momento posterior el redactor de la noticia, nunca debió producirse una condena en unos términos tan genéricos que o bien devendría del todo ineficaz o bien exigiría una extemporánea investigación en fase de ejecución de sentencia en averiguación de la identidad de uno de los demandados -ya condenado-, situación esta última inviable porque podría dar lugar a que terminara dirigiéndose la ejecución contra una persona que no habría sido oída en el juicio, lo que vulneraría elementales derechos constitucionales.

En consecuencia, apreciándose la concurrencia de tan capital defecto procesal, se declarará la nulidad de la admisión de la demanda y subsiguientes actuaciones en relación al demandado identificado simplemente como "redactor del diario DIRECCION000 " supuesto autor del artículo que aquí nos ocupa.

SEGUNDO

Insiste asimismo el apelante Sr. Jose María en esta alzada en -la incorrecta formulación de la demanda contra el legal representante de la empresa editora del diario " DIRECCION000 ", por considerar que en todo caso la responsabilidad debió ser exigida a la empresa editora que, según se argumenta, como tal nunca fue demandada.

Al respecto cabe sin embargo efectuar las siguientes consideraciones:

  1. ) Que aunque es cierto que el tenor de la demanda en el tema que ahora nos ocupa era al menos confuso, resulta evidente que la misma se admitió por el Juzgado -mediante la providencia de fecha 24 de julio de 1997- contra la entidad Premsa Catalana SA, entidad de forma clara también condenada en la sentencia dictada en primera instancia que, debidamente notificada, no fue apelada por la expresada entidad quien por tanto difícilmente podría ya invocar al respecto indefensión alguna.

  2. ) Que en cualquier caso tal motivo se debió invocar por la propia Premsa Catalana SA que sería quien podría haber alegado indefensión, pero de ninguna manera por el codemandado apelante que carece de la necesaria legitimación al efecto ya que el supuesto vicio en nada le afectaría.

TERCERO

Entrando a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el presente pleito, se fundaba la demanda en que a través del artículo publicado en el diario ' DIRECCION000 ' el día 17 de enero de 1997 bajo el titular "Condemnat un dels germans Silvia Pedro Miguel Bárbara Rafael Héctor Hugo Carlos Alberto Julieta Carlos Cesar per robatori" y con el subtítulo "L'acusat accepta una pena de dos anys i quatre mesos per buidar pisos'' se causó una intromisión ilegitima en el honor de los demandantes (todos los hermanos Silvia Pedro Miguel Bárbara Rafael Héctor Hugo Carlos Alberto Julieta Carlos Cesar ) así comograve daño en el prestigio profesional de Cesar , al que se refería en concreto la información -erróneapublicada. Tesis que fue acogida en la sentencia apelada.

Cabe recordar con carácter general que el derecho al honor comprende tanto la estimación que cada persona tiene de sí misma, como la consideración que le tienen los terceros. La Ley Orgánica 1/82 en su art. 7 contempla dos supuestos en los que este derecho puede ser defendido por la vía civil prevista en la propia norma, a saber, "la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre" (apdo. 3) y "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena,, (apdo. 7), apoyándose expresamente la demanda en este último inciso.

Como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 , no "cabe desconocer el derecho activo a dar información y emitir libremente opiniones, ni el derecho a...

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