STS, 21 de Enero de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso177/1991
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DOÑA Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia número 1.127, de fecha 10 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 754/1.990.

Es parte apelada el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ARAGÓN Y SORIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DOÑA Almudena , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de enero de 1.990, del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ARAGÓN Y SORIA, que impuso a la recurrente dos sanciones de cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional, por las infracciones graves cometidas y una sanción de ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por una falta muy grave. Las infracciones por las que fue sancionada la recurrente aparecen tipificadas en el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de la Profesión, aprobado por Decreto 3.248/69. La resolución sancionadora de dicho Colegio, fue recurrida en alzada, recurso que fue desestimado por resolución de 2 de abril de 1.990 del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA.

2. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado en parte por la sentencia número

1.127, de fecha 10 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 754/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN DOÑA Almudena .

2. Ante esta Sala compareció la apelante, mediante escrito de fecha 7 de febrero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 12 de diciembre de 1.991, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se anulen los actos administrativo impugnados.

3. El COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ARAGÓN Y SORIA, se personó ante esta Sala, en concepto de apelada, mediante escrito de fecha 28 de enero de 1.991. Y ensu escrito de alegaciones de fecha 21 de enero de 1.992, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 14 de enero de 1.999, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Derecho disciplinario tiene como finalidad salvaguardar el prestigio y la dignidad de la Corporación a la que pertenece un determinado profesional. En el caso que resolvemos, el prestigio y del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ARAGÓN Y SORIA. Por ello, ante posibles conductas desviadas de alguno de sus colegiados la sanción de su conducta, si procediera, se lleva a cabo tras el oportuno procedimiento administrativo sancionador, tramitado con todas las garantías y, llegado el asunto a la jurisdiccional, con la garantía del control judicial.

SEGUNDO

En el caso al que se refiere la presente apelación la conducta de DOÑA Almudena , fue sometida al correspondiente procedimiento sancionador en el que se formuló el correspondiente pliego de cargos, se dio audiencia a la interesada, se formuló la correspondiente propuesta de resolución, todo ello debidamente notificado a la interesada y, finalmente se dictó el acto administrativo sancionador emanado del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ARAGÓN Y SORIA, acto que fue confirmado en alzada por el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. La Administración Corporativa impuso a la recurrente dos sanciones de cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional, por las infracciones graves cometidas y una sanción de ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por una falta muy grave. Las infracciones graves consistieron en la apertura de dos oficinas (una en Jaca y otra en Sabiñánigo), para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin cumplir los requisitos colegiales exigidos por sus Estatutos, ni solicitar autorización alguna de apertura y uso de nombre comercial; y, además, por lo que se refiere a la Oficina de Sabiñánigo, por el hecho siguiente: que la recurrente había cedido su título profesional a un tercero. Estas infracciones aparecen tipificadas y sancionadas en el Reglamento de los Colegios Oficiales de la Propiedad Inmobiliaria y de la Profesión, aprobado por Decreto 3.248/69, de 4 de diciembre (arts. 71.b) y c) y 72, 5º y 6º) y las sanciones fueron: dos sanciones de cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional, por las dos faltas graves, y una sanción de ocho meses de suspensión en el ejercicio profesional, por una falta muy grave. Y se acordó requerir a la sancionada para que, en el plazo de 30 días, a contar de la resolución originaria, procediera al cierre de las dos oficinas irregularmente abiertas en las ciudades de JACA Y SABIÑÁNIGO.

TERCERO

La sentencia apelada, estimó la sentencia apelada en el siguiente único sentido: en entender que sólo se habían cometido dos faltas: una grave, tipificada en el art. 71.b) del citado Reglamento (apertura de una oficina en Jaca sin los requisitos exigidos) y otra infracción muy grave tipificada en el art.

71.c) del mencionado Reglamento (cesión del título profesional para que pudiera funcionar una oficina en Sabiñánigo).

CUARTO

Frente a la sentencia apelada, la parte apelante formula tres alegatos pretendiendo que la sentencia dictada en la primera instancia sea revocada y que, además sean anulados los actos sancionadores. Dichos alegatos son los siguientes: la prescripción de las infracciones, por haber transcurrido -dice- más de dos meses sin actuaciones válidas en el procedimiento; vulneración del principio de legalidad al habérsele aplicado un reglamento, y, finalmente, porque las sanciones le han sido impuestas sin prueba.

- Con el alegato relativo a la prescripción, la apelante se está refiriendo a que, siempre a su juicio, desde el día 11 de septiembre de 1.989 en que compareció a declarar en el procedimiento, hasta el 2 de diciembre de 1.989 en que se formuló el pliego de cargos, transcurrieron más de dos meses. Tal alegato debe ser desestimado, ya que el día 9 de octubre de 1.989, el Instructor del Expediente, practicó una diligencia encaminada a completar extremos necesarios para apreciar la tipificación de las infracciones.

- El alegato relativo a la alegada vulneración del principio de legalidad, también debe ser desestimado. Los Colegios Profesionales son Corporaciones, que gozan de personalidad jurídica propia y se rigen por sus propios Estatutos y Reglamento. No son propiamente Administración, pero están dotadas de algunas funciones públicas, tales como la de elaborar sus propios Estatutos (que serán sometidos a la aprobación del Gobierno) para regular todas las materias comprendidas en el art. 6º.3 y 4 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/78, entre cuyas materias figura la disciplinaria y el régimen jurídico de sus actos y de su impugnación en el ámbito corporativo. Por ello, elartículo 8.1º de dicha Ley, dispone que "los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa". Los Colegios ostentan una supremacía respecto de sus colegiados lo que explica la posibillidad de ejercer la potestad disciplinaria y que las infracciones relativas al ejercicio profesional y sus sanciones, puedan estar contenidas en la disposición reglamentaria por la que se rija la profesión, en este caso la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Los colegiados, por lo dicho, están sometidos a la normativa colegial y tienen el deber de comportamiento conforme a la ética y la dignidad de la profesión; los Colegios Profesionales, que, como hemos dicho, son corporaciones de derecho público tienen potestad sancionadora (con arreglo a sus propios Estatutos). La actividad sancionadora exige la definición de las infracciones y que la norma señale las sanciones, sin que el hecho de que estén en una disposición reglamentaria suponga vulneración del principio de legalidad.

QUINTO

Finalmente, la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo. Este alegato también debe ser desestimado, porque el análisis de la sentencia apelada, y el de las actuaciones administrativas y judiciales, nos lleva a aceptar que el Tribunal de la primera instancia valoró correctamente los hechos (que han quedado consignados anteriormente), y razonó también en términos correctos.

SEXTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia número 1.127, de fecha 10 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 754/1.990.

SÉPTIMO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de APELACIÓN interpuesto por DOÑA Almudena , contra la sentencia número 1.127 de fecha 10 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 754/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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