SAN, 7 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:1637
Número de Recurso561/2007

SENTENCIA

Madrid, a siete de abril de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido Dª Adolfina Y Dª Angelica representadas por la

Procuradora Dª AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz

Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 11-4-2007 del Ministerio de Justicia, que acordó no admitir a trámite la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 31 de Marzo de 2009 , en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 11-4-2007 del Ministerio de Justicia, que acordó no admitir a trámite la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. En su día las demandantes y el marido de una de ellas adquirieron por compraventa un local de negocio, aplazándose parte del precio hasta la liberación de las cargas que constaran en el Registro de la Propiedad (al parecer el matrimonio adquirió la nuda propiedad y la otra interesada el usufructo vitalicio). El referido local estaba arrendado, ejercitándose entonces por el arrendatario el derecho de retracto, que fue estimado por la sentencia de 7-1-1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada , que condenó a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, siendo así que el pronunciamiento de meritada sentencia favorable al retracto fue confirmado en sucesivas instancias. En ejecución de la mentada sentencia se otorgó la correspondiente escritura pública, si bien con posterioridad se decretó una nulidad de actuaciones a fin de fijar los pagos que había de hacer el retrayente como consecuencia del triunfo de su acción.

Por otra parte, las ahora recurrentes ejercitaron una acción judicial reclamando determinadas cantidades al retrayente del susodicho juicio de retracto, incoándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada el correspondiente juicio de cognición, dictándose sentencia estimatoria el 29-1-1998 . Esta última sentencia se ejecutó por la vía de apremio sobre el derecho de retracto objeto de la antedatada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada. En la providencia de 26-6-2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de dicha capital se hizo constar lo siguiente:"--- hágase saber en las condiciones del edicto que el rematante al adquirir el derecho de retracto que tiene reconocido el demandado --- deberá pagar el precio del remate y la parte del precio aplazado de la compraventa". Así se hizo constar en los correspondientes edictos, levantándose acta de la subasta con fecha de 3-10-2000, en la que se adjudica el remate a las aquí recurrentes, y dictándose en 31-10-2000 el auto que aprueba el remate y la adjudicación de los derechos ejercitados de retracto de referencia que tenía reconocidos el demandado a favor de las ahora demandantes. A instancia de las que aquí figuran como recurrentes el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada dictó con fecha de 10-9-2001 un auto en que el tenía por subrogadas a aquellas en la posición del retrayente, que así perdía su condición de parte en el pleito de retracto por transmisión del derecho reconocido en la sentencia, cuyo auto se hizo firme al desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el mismo. Por otra parte, dada la confusión de posiciones procesales que para las recurrentes devino de aquella subrogación en el lugar del retrayente, se pacta por estas últimas y el marido de una de ellas que actuó...

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