Personas jurídicas: Colegios Profesionales

AutorAdela Serra Rodríguez
CargoProfª. Titular de Derecho civil Universitat de València

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I El reconocimiento constitucional de la capacidad normativa de los Colegios profesionales

El ejercicio de una profesión cumple una evidente finalidad social. La repercusión que el correcto ejercicio de una profesión titulada ostenta en el interés público ha justificado tradicionalmente la creación de los Colegios profesionales y la atribución de relevantes facultades y potestades en el ámbito de la autoorganización y administración.

1. La reserva de ley prevista en el art 36 CE

El punto de partida para el estudio de los Colegios Profesionales viene constituido por el art. 36 C.E. que, ubicado en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I, y por tanto, entre los «derechos y deberes de los ciudadanos» prevé: «La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos».

Los Colegios profesionales asumen una propia individualidad y especialidad frente a otros tipos organizativos y asociativos previstos en nuestra Constitución, como los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales (art. 7º C.E.) o «las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios» (art. 52 C.E.). Los Colegios son entidades constituidas en torno a la condición de «profesional titulado» de sus miembros, mientras que las organizaciones a las que se refiere el art. 52 se crean en razón de la defensa de los "intereses económicos".

Refleja texto constitucional la doble dimensión (pública y privada) que presentan los Colegios profesionales, ya que, al mismo tiempo que tienden a la defensa y promoción de los intereses legítimos de sus miembros, cumplen y Page 2 desarrollan funciones de indiscutible interés público, al velar por el adecuado ejercicio de las profesiones en la sociedad, ofreciendo a los ciudadanos las garantías necesarias, lo que justifica que les sean atribuidas funciones públicas.

El examen de la naturaleza jurídica de los Colegios profesionales a la luz del art. 36 C.E. ha constituido una de las cuestiones más tratadas por nuestra jurisprudencia, que aparece justificada por las repercusiones que su naturaleza puede tener en otras, como la determinación del órgano competente para su regulación (estatal o autonómico), la rama del ordenamiento a cuyo régimen se hallan sujetas (Derecho administrativo o Derecho privado), la jurisdicción competente para el control de sus actos, la eficacia de los actos emanados por los Colegios frente a los particulares, etc.

Así, cabe destacar que es constante la doctrina que ha calificado los Colegios profesionales como Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad que, en parte, es privada aunque tengan atribuidas por ley o delegadas funciones públicas. En este sentido, entre otras, las SSTC 76/1983, de 5 de agosto (RTC 1983, 76); STC 23/ 1984, de 20 de febrero; STC 123/1987, de 15 de julio (BJC 1987, 2, págs. 1096 y sigs.), y STC 20/1988, de 18 de febrero (BJC 1988, págs. 241 y sigs.); SSTS de 3 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 9264), 25 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1794), 28 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7289), 21 de enero de 1999 (RJ 1999, 547).

2. La reserva de ley del art 36 C.E. y la norma preconstitucional

El art. 36 CE establece de manera expresa la reserva de ley para la regulación de los Colegios profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas. Dos son las cuestiones que suscita dicha reserva de ley: una, la determinación de quién tiene atribuida la competencia para legislar sobre esta materia (el Estado o las Comunidades Autónomas), esto es, a qué ley se refiere el art. 36 (a la estatal o la autonómica); la otra, la incidencia que la previsión constitucional tiene en la norma preconstitucional reguladora de los Colegios profesionales.

Respecto a la segunda de las cuestiones, resulta necesario recordar que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, la materia relativa a las profesiones colegiadas venía regulada por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que fue modificada a través de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, con la finalidad de adaptarla a las nuevas exigencias constitucionales, y que fue nuevamente objeto de reforma mediante la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales.

La actual modificación de la Ley de Colegios Profesionales se llevó a cabo a través del Real Decreto-legislativo 5/1996, de 7 de junio, que después de ciertas enmiendas en su fase de tramitación como proyecto de ley fue finalmente aprobada como la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales. Page 3

De este modo, en cuanto aún vigente, si bien con las modificaciones introducidas por la Ley 7/1997, es la Ley de Colegios Profesionales de 1974 la que se erige en el marco legal de estos organismos, que se configuran como Corporaciones de Derecho público (cfr. art. 1º L.C.P.), garantizando su autonomía, su personalidad jurídica y la plena capacidad para el cumplimiento de los fines profesionales. La Ley de 1974 establece como fines de estas Corporaciones «la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados» (art. 1º-3).

La vigencia de una norma preconstitucional ha provocado que, en relación con determinados aspectos contemplados en ella, referentes a la actividad de los profesionales -como la colegiación obligatoria, la fijación de honorarios o la gestión de su cobro- se haya planteado su posible incompatibilidad con los principios reconocidos constitucionalmente, en especial, con el de la libertad de empresa, motivando alguna propuesta doctrinal en orden a adecuar la normativa de los Colegios Profesionales al régimen de la libre competencia.

En efecto, el Tribunal de Defensa de la Competencia emitió en junio de 1992 un Informe relativo al libre ejercicio de las profesiones que incidía en la conveniencia de adaptar el texto preconstitucional de la Ley de 1974 a los principios de la Constitución y al Derecho comunitario. En la Resolución de 20 de noviembre de 1992 del mismo Tribunal se hace sentir la necesidad de conciliar las funciones desempeñadas por los Colegios profesionales con el Derecho de la competencia, declarando, entre otras, que «la implantación del Derecho a la libre competencia implica la ruptura de situaciones consolidadas e incluso incorporadas a viejas tradiciones sociales, corporativas y empresariales».

Las posibles contradicciones de la Ley de 1974 y la Constitución Española han contribuido a que el Tribunal Constitucional haya asumido un papel relevante en esta materia, elaborando, a través de una prolija jurisprudencia, una doctrina «postconstitucional» de los Colegios profesionales. Así, el Tribunal Constitucional, entre otras cuestiones, se ha enfrentado a la constitucionalidad de la colegiación obligatoria [SSTC 89/1989, de 11 de mayo (RTC 1989, 89); 194/1998, de 1 de octubre (RTC 1998, 194); 110/2005, 9 de mayo (RTC 2005, 110)], su compatibilidad con los derechos de sindicación y asociación [SSTC 123/ 1987, de 15 de julio (RTC 1987, 123), 89/1989, de 11 de mayo (RTC 1989, 89), 194/1998, de 1 de octubre (RTC 1998, 194) y 110/2005, 9 de mayo (RTC 2005,110)], a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas [STC 131/1989, de 17 de julio (RTC 1989, 131)].

Junto a ello, la aparición de nuevas necesidades, impuestas, en gran medida, por el Derecho comunitario, como la eliminación de las trabas a la libertad de competencia de los profesionales, ha impulsado la última modificación de la Ley de Colegios Profesionales a través de la ya citada Ley 7/1997, de 14 de abril, mediante la cual se ha pretendido dar respuesta a los problemas suscitados con ocasión de determinados preceptos de la Ley preconstitucional.

La Exposición de Motivos de la Ley 7/1997 explica que, con ella, se ha pretendido la modificación de aquellos aspectos de la regulación de la actividad Page 4 de los profesionales que, «introduciendo rigideces difícilmente justificables en una economía desarrollada», limitaban la competencia. Son tres los aspectos fundamentales en torno a los que gira la reforma introducida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, ofreciendo una solución jurídica a las numerosas cuestiones que se planteaban en la realidad social: el reconocimiento de la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de la libre competencia (vid. art. 2.1.2º LCP); la exigencia de colegiación en el Colegio Territorial correspondiente al domicilio del profesional; y la eliminación de la potestad de los colegios profesionales para fijar honorarios mínimos obligatorios, pudiendo hacerlo sólo con carácter orientativo.

II La distribución competencial del estado y de las comunidades autónomas sobre colegios profesionales
1. La legislación básica estatal: art...

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