STS, 8 de Mayo de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7182/1991
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la empresa Limpiezas Martín Hermanos, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de mayo de 1991, en el recurso núm. 66/89. Siendo parte apelada la representación legal del Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo num. 66/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Limmher S.A." contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud desestimatoria por silencio a la solicitud de la recurrente presentada el 24 de mayo de 1988 que postulaba se le satisficiera la suma de

49.280.366 por la regulación interesada respecto del canon de la contrata que tiene concedida la recurrente, por el periodo comprendido entre 1 de febrero y 31 de diciembre de 1986, debemos declarar y declaramos tal acuerdo impugnado conforme al Ordenamiento Jurídico, y sin hacer declaración sobre las costas procesal causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Limpiezas Martín Hermanos, S.A. y como parte apelada la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de 8 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, admitiendose el petitum de nuestra demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que confirme la apelada en todos sus pronunciamientos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad "Limpiezas Martín Hermanos S.A.", se impugna la sentencia de la SecciónOctava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1991 que desestimó el recurso formulado contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, denegatoria por silencio administrativo de la solicitud formulada el 24 de mayo de 1988 sobre el pago de 49.280.366 ptas. por la regulación interesada respecto del canon de la contrata que tiene concedida "Limmher S.A." por el periodo entre el 1 de febrero y 31 de diciembre de 1986.

SEGUNDO

La problemática aquí planteada radica en la interpretación de la disposición cuarta del contrato administrativo de arrendamiento de los servicios de limpieza del Centro Especial "Ramón y Cajal" celebrado entre las partes el dos de mayo de 1983, con una vigencia desde el uno de mayo de 1983 hasta el 30 de abril de 1984, de acuerdo con la cláusula 5.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas, que establecía ese periodo normal de vigencia del contrato, si bien a continuación, establecía la prórroga automática del contrato por periodos trimestrales, salvo preaviso por alguna de las partes con noventa días naturales de anticipación a la fecha del vencimiento.

La cláusula 4.4 del mismo Pliego afirmaba que no existirá revisión de precios, y por tanto, no se aplicará formula alguna de revisión de los mismos. La expresada disposición cuarta de dicho contrato determina que el importe convenido --307.700.000 ptas., pagaderos por mensualidades vencidas, según la cláusula 9.3 del Pliego antecitado-- solo podrá "ser modificado en caso de prórroga del presente contrato, vigente tal prórroga , y como consecuencia de variación, oficial o aprobada por la Autoridad Laboral competente en los salarios."

La interpretación conjunta de tales normas especificas de este contrato, de preferente aplicación como ley del mismo, --artículos 3 y 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965--, revela con indudable claridad que durante el periodo inicial de vigencia normal del contrato en el lapso temporal pactado de un año, de acuerdo con lo expresamente convenido, estaba excluida la posibilidad de cualquier forma o modalidad de revisión del precio establecido, el cual si era susceptible de modificación en cualquiera de los periodos posteriores de su vigencia, que suponían la materialización de sucesivas prórrogas del pacto inicial, automáticamente producidas en cada uno de los sucesivos trimestres, salvo expresa declaración contraria de voluntad por cualquiera de las partes.

Claro está, que tal modificación del precio solo era posible como consecuencia de la variación oficial o aprobada por la autoridad laboral de los salarios del personal encargado del servicio de limpieza, lo que implicaba que en el supuesto de prórrogas trimestrales integrantes de una determinada anualidad, estaban todas ellas sujetas a la modificación del haber salarial de ese personal correspondiente a esa anualidad.

TERCERO

Ha quedado acreditado en autos a través de la prueba documental aportada con la demanda y de la prueba de confesión judicial, prestada por vía de informe, del Director de Gestión y Servicios Generales del Hospital "Ramón y Cajal" que durante las anualidades de 1984 y 1985, correspondientes a las sucesivas prórrogas trimestrales y previa petición de la empresa arrendataria de los servicios de limpieza del Centro sanitario "Ramón y Cajal", fue aceptada por la dirección de este Centro y debidamente cumplimentada, la modificación del precio del contrato, consistente en el incremento del mismo en cuantía del doce por ciento en 1984 correspondiente a la subida del I.P.C. en dicho año y del 11,29% en base a la Orden Ministerial de 21 de agosto de 1985, sobre subida salarial de las limpiadoras trabajadoras de ese Centro. Es claro, que tales modificaciones del precio inicial pactado, como retribución de los servicios de limpieza prestados, obedecieron a lo establecido en la estipulación cuarta del contrato de 2 de mayo de 1983, y así fue expresamente reconocido por la entidad sanitaria contratante al acceder y prestar su conformidad a tales modificaciones del precio convenido.

Y ello, porque los contratos --artículo 1258 del Código Civil-- obligan no sólo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, y debiendose deducir la intención de los contratantes, principalmente, de los actos de éstos coetaneos y posteriores al contrato.

Por tanto, es llano que a través de las subidas salariales -y del precio del contrato-- correspondientes a los dos años posteriores a la celebración del contrato, asumidas por el Centro Sanitario "Ramón y Cajal" revelan que la intención de las partes contratantes al suscribir tal cláusula, fue la de actualizar el precio del contrato, en función de los aumentos de las retribuciones salariales reconocidas oficialmente, a los empleados de tales centros.

La lógica, así lo impone porque el mantenimiento del principio contractual de la reciproca equivalencia de las prestaciones, exige en este tipo de contratos, en que el componente salarial de los empleados del servicio de limpieza es el elemento básico determinante del precio convenido y por ende, si éste fue fijadoen función del salario existente en el momento del contrato, es claro que la modificación al alza del mismo decretada por la propia Administración, independientemente de la voluntad del contratante, ha de repercutir en las condiciones del precio pactado, si se quiere mantener el contrato en la igualdad o equivalencia inicial de las prestaciones convenidas.

CUARTO

De la prueba documental y de confesión antes aludida se deduce que durante el año 1986, se reconoció por el Centro "Ramón y Cajal" en el mes de Abril un aumento del precio del siete por ciento "a cuenta" de el componente de personal, habiendose reconocido que el incremento salarial del personal equivalente de las Instituciones sanitarias ascendió al 16,53 por ciento; y no al 17,40 indicado por la parte apelante.

Todo lo expuesto conduce a la estimación, en lo esencial, del recurso interpuesto, con la estimación de lo solicitado en la demanda, si bien quedando fijada la cantidad solicitada en la que resulte de referir el aumento del precio no al 17,40 por ciento sino al 16,53 reconocido por la parte apelada, con lo que la cantidad reclamada ha de quedar reducida en un 0,87 por ciento.

QUINTO

No ha lugar a expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en lo esencial, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Limmher S.A." contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 1991, dictada en el recurso núm. 66/1989 la cual revocamos y con estimación, en lo esencial, de la demanda, declaramos no ajustada a derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición hecha por el apelante de la revisión económica del contrato suscrito el 2 de mayo de 1983 y condenamos al Organismo apelado a pagar a la entidad "Limmher S.A." la cantidad resultante de las diferencias económicas desde mayo a diciembre de 1986 y los meses de febrero, marzo y abril de dicho año, correspondientes a la diferencia de lo ya abonado con un incremento del 7 por ciento y el correspondiente al 16,53 por ciento definitivamente fijado para ese año, con los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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