SAP Madrid 280/2018, 26 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución280/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0002672

Recurso de Apelación 816/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 439/2014

APELANTE: GLOSHIMA SA

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR

APELADO: LANTIA MARITIMA SL

PROCURADOR Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 439/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante GLOSHIMA SA representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA MANGLANO THOVAR y defendido por el Letrado D. PABLO PIÑAR GUTIERREZ, y como parte apelada LANTIA MARITIMA SL, representado en esta alzada por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendido por el Letrado D. ANTONIO NIETO BUSTAMANTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/09/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 08/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Manglano Thovar, en nombre y representación GLOSHIMA S.A contra LANTIA MARITIMA S.L ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS CONTRA ELLA, con condena en costas de la actora.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de LANTIA MARITIMA S.L contra GLOSHIMA S.A CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CENTIMOS DE EURO ( 72.047,60 €) con condena en costas de la demandada reconvencional".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante GLOSHIMA SA, al que se opuso la parte apelada LANTIA MARITIMA SL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se opongan a los de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate.

GLOSHIMA S.A, (en adelante GLOSHIMA) se dedica al transporte marítimo, y en ese ámbito mantuvo relaciones contractuales duraderas con LANTIA MARÍTIMA S.A, (en adelante LANTIA)

LANTIA tenía un acuerdo con Havana Club International (en adelante HAVANA) para el transporte de ron embotellado y a granel, contrato en el que hizo partícipe a GLOSHIMA, distribuyéndose los beneficios al 50%.

LANTIA cobraba de HAVANA y remitía una hoja liquidatoria que servía de base para emitir las facturas para abonar a GLOSHIMA. Esos acuerdos en principio verbales se documentan en octubre del 2009, pero nunca llegaron a firmarse.

En marzo del 2012 LANTIA dejo de abonar las facturas por la participación de GLOSHIMA, estando pendiente de liquidación y pago a 28-2-2013 la cantidad de 163.422,92€.

A pesar del impago previo, LANTIA resolvió el contrato el 15-11-2012, actuando, además, de mala fe por haber contratado directamente con los proveedores que surtían a GLOSHIMA

Reclama, además, en concepto de daño emergente, la cantidad de 89.914,28 €, correspondientes a los gastos que la actora ha tenido que asumir como consecuencia de la devolución anticipada a los lessor (arrendadores) de los tanques y cisternas de transporte de ron.

También reclama por lucro cesante otros 429.367€, en función de la vigencia del contrato y a las ganancias derivadas del mismo.

LANTIA contestó y reconvino, oponiendo que la relación jurídica entre las partes no es un contrato de comisión mercantil, sino más bien un subcontrato para el transporte con arrendamiento de medios auxiliares de transporte, o un contrato atípico de servicios logísticos y arrendamiento de medios auxiliares para el transporte.

El acuerdo verbal entre las partes consistió en que GLOSHIMA asumía los contratos de arrendamiento de los contenedores, y los ponía a disposición de LANTIA. LANTIA contrataba con sus clientes sin intervención de GLOSHIMA repartiéndose el beneficio al 50%, previa deducción de gastos, y pagaba su parte a GLOSHIMA después de que HAVANA lo hiciese.

En su opinión el único incumplidor es GLOSHIMA debido a la falta de verificación de las condiciones de navegabilidad y control de los equipos, su falta de aseguramiento, y la falta de pago a sus proveedores, habiendo sido resuelto el contrato con TMI en noviembre del 2011, con el riesgo de paralización de los contenedores

Opone que las reclamaciones efectuadas por las facturas y el daño emergente están prescritas, conforme a lo establecido en los artículos 944 y 951 del Código de Comercio, y conforme al artículo 79 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre.

La interposición de una demanda anterior ante el Juzgado de lo Mercantil no admitida a trámite, no interrumpe el plazo de prescripción. Además la demandante había faltado a la buena fe contractual, negociando con los lessors (arrendadores) condiciones más favorables sin repercutir las ventajas en el contrato con LANTIA

Por otro lado, no procede la resolución del contrato pedida por GLOSHIMA, ya que fue consentida con la devolución de los contenedores, que le ocasiono gastos muy importantes para ponerlos a disposición de los arrendadores.

Argumenta que no proceden las facturas posteriores a la resolución del contrato.

También rechaza el daño emergente, puesto que el perito de GLOSHIMA reconoce que hay facturas que no ha podido verificar, y además muchas de ellas no coinciden con lo efectivamente facturado

En relación con el lucro cesante, no existe el trasvase de conocimientos que dice la demanda, siendo procedente la resolución por incumplimiento previo imputable a GLOSHIMA.

Reconviene por los gastos derivados de la devolución de los contenedores y que ascienden a 72.047,60€, más intereses y costas.

SEGUNDO

Recurso de GLOSHIMA

SEGUNDA

En cuanto al primer pronunciamiento que se recurre, FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, relativo a la prescripción de las cantidades reclamadas por GLOSHIMA, S.A. en concepto de facturas impagadas y gastos derivados de la resolución del contrato por parte de LANTIA, S.A. y que reclama en concepto de daño emergente, se impugna este pronunciamiento por vulneración del artículo 14 de la Constitución y del artículo 218 de la LEC, en base a dos planteamientos:

A) PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD QUE SE EFECTÚA.

Conviene en este punto recordar que al momento de iniciar la acción judicial esta parte se enfrentaba a las posiciones mostradas por la parte contraria que se reflejaban en negar que hubiese una deuda con GLOSHIMA, S.A. (burofax de fecha 5 de diciembre de 2012 documento 50 de la demanda dice textualmente: "no nos constan deuda pendiente de pago") y que ponían en duda o negaban la existencia de un contrato, correo que Don Juan Enrique escribe: ¿contrato? ¿qué contrato? what contract? (correo fecha 27 diciembre folio 6 documento número 69 de la demanda), contrato a la sazón que se estructuraba en acuerdos escrito no firmados y verbales como finalmente recoge la sentencia del juez a quo.

Es decir, era preciso probar, y luego analizar, ante qué clase de relación mercantil nos encontrábamos, para una vez definida poder establecer las obligaciones que se derivan y puedan exigirse según lo convenido entre las partes (objeto del procedimiento), y en el punto en el que estamos establecer el plazo de prescripción de lo que se reclama.

Estableciéndose así en la propia sentencia que el contrato sería un contrato mixto atípico, y acreditado y concluido por la propia sentencia que el único contrato real es un contrato verbal entre las partes que se celebró en los siguientes términos "mensualmente se efectúa por LANTIA, S.L. una liquidación en la que del precio obtenido consecuencia del contrato celebrado con HAVANA., se descuentan los pastos tanto de Lantia como de GLOSHIMA y el beneficio restante se reparte al 50%"; es palmario que concurre un error en la apreciación de prescripción porque se ha hecho aplicación de una norma (el art. 951) aplicable al transporte estricto, pero no aplicable a un contrato mercantil cuya materialización es el reparto al 50% de los beneficios obtenidos (conclusión a que llega la sentencia en reiteradas ocasiones).

Es por ello que el artículos 951 de C.Co. no es aplicable al supuesto enjuiciado y reconocido por la propia resolución del juez a quo; y por consiguiente, no creemos que resulte de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, por una razón apreciada por SAP Barcelona, EDJ 2013/209104 ( AP Barcelona, sec. 15ª, 5 11-7-2013, n° 290/2013, rec. 720/2012) en sentido de que...

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