STS, 4 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso7432/1992
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 7.432/92, en única instancia, interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ceuta, D. Luis Garnica Jiménez, S.L., Representaciones de Farmacia, S.A., Peype, S.A., D. Carlos Daniel , representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia de Letrado, contra acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 29 de Junio de 1989 por la que se acuerda denegar el incremento de los precios de venta al público de las especialidades farmacéuticas para Ceuta que había solicitado el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ceuta, D. Luis Garnica Giménez, S.L., Representaciones de Farmacia, S.A., Peype, S.A. y D. Carlos Daniel

, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escritos de fecha 5 de Abril de 1988, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ceuta, D. Luis Garnica Giménez, S.L., Representaciones de Farmacia, S.A., Peype, S.A. y D. Carlos Daniel

, solicitaron al Presidente de la Junta Superior de Precios autorización para incrementar los precios de venta al público de los medicamentos en la ciudad de Ceuta, recibiendo comunicaciones de la Junta Superior de Precios de fecha 27 de Junio de 1988 expresando que dicha Junta Superior no puede entrar en el estudio de tal solicitud, comunicaciones que notificadas en forma a los interesados fueron recurridas en reposición ante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien con fecha 29 de Junio de 1989 dicta resolución denegando el aumento de precios solicitado.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ceuta, D. Luis Garnica Giménez, S.L., Representaciones de Farmacia, S.A., Peype, S.A., y D. Carlos Daniel

, acumuladamente, bajo una misma representación y defensa, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con el nº

7.432/92.

TERCERO

En dicho recurso, después del trámite de alegaciones, prueba y conclusiones quedó concluso para sentencia y por providencia de fecha 18 de Junio de 1996 se señaló para votación y fallo el día 28 de Junio pasado, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso es preciso aclarar, que la demanda contiene una petición subsidiaria al decir que en el caso de que se rechacen las peticiones principales se solicita una declaración judicial que condene (de manera abstracta) a la Administración a tener en consideración las peculiaridades de Ceuta en orden a proceder a un aumento del precio en la forma expuesta en el cuerpo de la demanda en el que se dice que de manera subsidiaria sesolicita que la fijación del precio de venta al público de los medicamentos en Ceuta se compense en relación con la península desgravándola teóricamente del IVA, se trata de una petición nueva no planteada en vía administrativa sobre la cual la Sala no puede pronunciarse dada la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto del actuar administrativo, por lo que en consecuencia no le es permitido ejercer una función revisora de algo que no ha existido y mucho menos en el presente caso en el que esta Sala carece totalmente de competencia para establecer lo que sería igual a una exención o bonificación de un impuesto estatal no establecido en la Ley, lo que significaría atribuirse funciones legislativas de las que evidentemente carece, por lo cual se rechaza de plano la petición subsidiaria formulada por los demandantes.

SEGUNDO

La cuestión de fondo del presente recurso consiste como dice la demanda en que se dicte sentencia anulando los actos impugnados, es decir las resoluciones de la Junta Superior de Precios y el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de Junio de 1989 y se declare el derecho de sus mandantes a un incremento en un 8 % de los precios de venta al público de los medicamentos en la ciudad de Ceuta, en la proporción de un 4'1136 % de aumento para los almacenistas y el 2'444 % para los farmacéuticos, solicitando en total un 8 % para almacenistas y farmacéuticos de Ceuta, hay que desestimarla desde el primer momento dado que como consta en la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno impugnada, el Decreto 2.646/63 de 20 de Agosto por el que se regulan los laboratorios de especialidades farmacéuticas y el registro, distribución y publicidad de las mismas, en su art.

51.1 establece que cuando el laboratorio de especialidades farmacéuticas utilice para la distribución a los almacenes farmacéuticos, percibirán estos, sin repercusión en el precio de venta al público, el margen de beneficio que libremente convenga con aquellos, sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias, el Ministerio de la Gobernación pueda señalar un determinado margen mínimo para estas relaciones. Tal disposición, ni siquiera combatida por los recurrentes no deja duda alguna de que los almacenesfarmacéuticos, tienen libertad absoluta para concretar libremente el beneficio que deseen obtener directamente con los laboratorios de cada especialidad farmacéutica, sin necesidad de obtener autorización de la Junta Superior de Precios, con lo cual carece totalmente de sentido la petición formulada por ellos y debe ser rechazada.

TERCERO

En cuanto a la petición de aumento de beneficios en un 2'444 % para los farmacéuticos de Ceuta, basta leer detenidamente la demanda para comprobar que no se cita ningún precepto infringido por parte de la Administración y que el aumento de precios de productos farmacéuticos está sometido al régimen de intervención de precios de bienes y servicios a que se refiere el Art. 1 del Real Decreto 2695/77 de 28 de Octubre, para cuya elevación se requiere solicitud a la Junta Superior de Precios, que emitirá informe preceptivo, correspondiendo a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dictar la resolución que proceda y como el propio recurrente reconoce se trata de una potestad discrecional de dicha Comisión el concederlo o denegarlo, y si bien tal discrecionalidad por estar relacionada con la política general de precios no significa un cheque en blanco, puesto que su actuación debe ser suficientemente justificada y proporcionada y es susceptible de control jurisdiccional, no ofrece duda, que incumbe al recurrente la prueba de que la Administración demandada haya actuado con arbitrariedad o desviación de poder, pues en caso contrario el actuar administrativo goza de presunción de legalidad y en el presente recurso el recurrente no ha aportado ni una sola prueba que acredite la ilegalidad del acto administrativo, mientras que por el contrario, consta que la Administración ha cumplido todas las formalidades necesarias para dictar el acto administrativo impugnado y conteniendo tal resolución fundamentación razonada suficiente para explicar el motivo de su denegación, fundamentalmente la relativa al régimen fiscal de Ceuta que es más favorable que el régimen general, para corregir cualquier situación de desigualdad, como son la bonificación del 50 % en el impuesto de sociedades y en el de transmisiones patrimoniales, así como en impuestos especiales y municipales, así como la fundamentación decisiva de que los precios de venta de los medicamentos por los laboratorios son idénticos para todo el país y que no resulta posible fijar distintos precios de venta según el lugar de consumo atendiendo a la situación geográfica, pues la misma razón diferenciadora puede esgrimirse respecto de otras regiones españolas, como Baleares, Canarias, Galicia, Cataluña etc., respecto de Madrid, razones todas ellas, que por su solidez y fundamentación merecen la más absoluta credibilidad y no pueden ser anuladas en base a una simple apreciación subjetiva de los recurrentes sin ninguna prueba que las avale. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y declarar la conformidad a derecho de las resoluciones combatidas.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ceuta, D. Luis Garnica Giménez, S.L., Agrupación de Farmacias, S.A., Peype, S.A., y D. Carlos Daniel , contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de Junio de 1989, declarando que la resolución impugnada es conforme a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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