SAP Burgos 168/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:1173
Número de Recurso174/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución168/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 00168/2006

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓM

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BURGOS, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Burgos seguida por delito VIOLENCIA DE GENERO Y VIOLENCIA DOMÉSTICA contra Gabriel , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia

impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado bajo la

representación y defensa de la Procuradora Dña. Blanca Herrera Castellanos y de Letrado Dña.

Tania Simón Trigo y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Sr.

Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006 , cuya declaración de Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que Gabriel con DNI NUM000 sobre las 15:00 horas del día 29 de julio de 2005 se encontraba en el domicilio particular de la CALLE000 numero NUM001 NUM002 NUM003 , con su pareja sentimental Filomena ,estaban discutiendo y al haber sido avisados los policías nacionales NUM004 , NUM005 y NUM006 por una llamada telefónica de una serie de altercados en dicha vivienda se personaron y llamando a dicha vivienda nada mas abrirse la puerta Gabriel y Filomena estaban agarrados y forcejeando entre ellos y Gabriel la agrede a la novia en la cara , golpeándose esta contra una planta dando un tortazo también a Gabriel y llevaban saliendo juntos dos años y un año conviviendo juntos en el mismo domicilio familiar y ese día habían estado de fiesta y acababan de llegar a casa y siguieron bebiendo.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2006 dice literalmente:

-FALLOQue debo condenar y condeno a Gabriel como autor responsable, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de violencia de genero en el ámbito familiar, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO y al abono de las costas.

Que debo condenar y condeno a Filomena como autora responsable, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de violencia de genero en el ámbito familiar, a la pena de UN MES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO y al abono de las costas.

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones efectuadas por esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Gabriel se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 11 de Septiembre de 2006 , que le condenaba como autor de un delito de violencia de género en el ámbito familiar. Alega el recurrente la incorrecta aplicación del artículo 153 del Código Penal , pues los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en la medida que los hechos acaecidos en el modo que sucedieron no supusieron ningún acto de violencia de genero por parte de ninguno de los dos acusados, hace la sentencia de Instancia una interpretación rigorista, frente a la interpretación teleológica y material de la norma que entiende que no todo conflicto que surge en un ámbito familiar puede explicarse siempre por razones de género, sino que puede obedecer a otras causas, cita a continuación diversas sentencias de Audiencias Provinciales en las que la aplicación del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal se enmarcan en un ejercicio de violencia del más fuerte sobre el más débil, circunstancia que entiende no concurre en el supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

La redacción dada por la L.O. 1/2004 de 28 de junio , y que, de acuerdo con la Disposición Final Séptima , entró en vigor el treinta de junio de dos mil cinco, al artículo 153.1 del Código Penal , es la siguiente: "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".

Para la interpretación del citado precepto debe tenerse en cuenta que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 927/2000 de 24 de junio , con respecto al bien jurídico protegido, que realiza un detenido estudio de las características y funciones del anterior art. 153 del Código Penal , al reconocer la grave incidencia en la convivencia familiar de la violencia doméstica que "Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

Además, destaca el TS en la Sentencia de 18 de abril de 2002 y en la antes expuesta, también, de 12 de mayo de 2002 que "el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de...

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