ATSJ Cataluña 144/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2016:73A
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución144/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

Querella núm. 6/2015

AUTO Núm. 144

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

En Barcelona, a 23 de febrero de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Penélope fue interpuesta una querella contra el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 , Ilmo. Sr. D. Luis Alberto .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2015, se solicitó informe del Ministerio Fiscal sobre la competencia y admisión de la querella, el cual informó, mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2015, en el sentido de que: "... con carácter previo a resolver sobre la admisión se solicite al juzgado de Granollers testimonio completo del procedimiento de ejecución hipotecaria 1553/2010" .

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2015, se acordó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 410 de la LOPJ , requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de NUM000 a fin de que procediera a la remisión a esta Sala de copia testimoniada íntegra del expediente de Ejecución Hipotecaria núm. 1553/2010.

CUARTO

En fecha 17 de diciembre de 2015 se recibió el exhorto cumplimentado, junto con el testimonio interesado.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2015, se solicitó nuevo informe al Ministerio Fiscal sobre la admisión o inadmisión de la susodicha querella, el cual, mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2016, informó y concluyó en el sentido de que: "... examinadas en conjunto todas las actuaciones no apreciamos responsabilidad penal en la actuación profesional del magistrado don Luis Alberto . Procede la inadmisión de la querella" .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1 , 73.3.b ) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.

SEGUNDO

1. En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar de antemano que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de arbitrariedad ( S TC 148/1987, de 28 de septiembre ), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007 -recurso núm. 20274/2006 -).

  1. Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 313 LECr dispone que no procede la admisión a trámite de una querella cuando los hechos en que se funda no sean constitutivos de delito, teniendo declarado el Tribunal Supremo (Auto de la Sala 2ª de 26-5-2009 y los que en él se citan), que no existe un derecho a que se incoe un proceso penal con la simple presentación de una querella pues "para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no son delictivos, o aun siéndolo o a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan con la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, no vendrá justificada la apertura del proceso, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que puedan ser acreditados en la instrucción subsiguiente" ( Autos TS, Sala 2ª, entre otros, de 16 de noviembre de 2009 , de 28 de enero , 7 y 30 de junio de 2010 y 26 de septiembre de 2011 ).

Así, solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

También cabe recordar que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal, pues sólo aquellos hechos que lesionan de manera significativa los intereses sociales más básicos merecen ser considerados constitutivos de ilícito penal.

TERCERO

La adecuada comprensión de los hechos objeto de la querella sometida ahora al examen de admisión, requiere tener en cuenta, a la vista del testimonio de las actuaciones solicitado por el Tribunal, al amparo de lo estatuido en el artículo 410 de la LOPJ , que las conductas a las que hace mención la calificación jurídica enunciada en ella y que hace referencia a un supuesto delito deprevaricación judicial , sobre la base de que el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 , en el Procedimiento de ejecución hipotecaria 1553/2010, dictó una resolución injusta constitutiva del expresado delito y en concreto el Auto de 10 de abril de 2015, por virtud del cual inadmitió por extemporáneo el recurso extraordinario de apelación formulado contra el Auto de 26 de marzo de 2014, "simulando desconocer la nueva norma - Disposición Transitoria Cuarta del RD 11/2014, de 5 de septiembre - que permitía interponer la apelación presentada" (folios 5 y 6).

CUARTO

1. Examinada que ha sido la querella por la Sala, al igual que detenidamente toda la documentación obrante en las actuaciones, no cabe otra resolución que la de su inadmisión a trámite, así como la desestimación de los demás pronunciamientos solicitados e inherentes a aquélla, puesto que los hechos que se relatan en la susodicha querella no presentan los caracteres de delito alguno y, en concreto, no constituyen el ilícito penal de prevaricación judicial que se denuncia.

  1. En efecto, como ha proclamado la doctrina jurisprudencial ( SS. TS de 4 de julio de 1996 , 7 de febrero de 1997 , 15 de octubre de 1999 , 11 de diciembre de 2001 , 26 de febrero de 2002, entre otras ; y AA. TS de 17 de noviembre de 2006 -rec. 20392/2006 - y de 9 de enero de 2007 -rec. 20274/2006-), la determinación de la injusticia de una resolución judicial a los efectos de su tipificación en el artículo 446 del CP radica, en clave estrictamente objetiva, en que la misma no se encuentre dentro de las soluciones que pueden ser jurídicamente defendibles. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento palmario y grosero de la función judicial propia del Estado de Derecho cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado. En consecuencia, solamente cabrá reputar resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de cualquier interpretación razonable, porque su contenido no se compadece con lo ordenado por la ley. Por ello, "no es suficiente que una resolución sea contraria a Derecho para que constituya un delito de prevaricación, porque la injusticia supone un plus de contradicción con la norma, que es lo que justifica la intervención del Derecho penal, el cual únicamente debe aplicarse cuando la ilegalidad sea evidente, patente, flagrante y clamorosa" ( SS. TS, Sala 2ª, de 23 de junio de 2003 , 5 de noviembre de 2004 y 28 de febrero y 17 de noviembre de 2005 ). "La jurisprudencia ha rechazado concepciones meramente subjetivas y ha requerido que el acto sea objetivamente injusto y que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución" ( S. TS, Sala 2ª, de 8 de junio de 2006 ).

Asimismo, la estructura del tipo del artículo 447 del CP actual, adjetiva a la imprudencia de "grave" y mantiene el carácter "inexcusable" de la ignorancia y la necesidad de que la resolución sea "manifiestamente" injusta. La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS proclama que "a los efectos de este artículo ha de entenderse dictada una resolución por ignorancia inexcusable cuando ésta, aunque sin intención, sea tan patentemente contraria a la Ley que ponga de relieve el absoluto desconocimiento de la misma, excluyendo toda razonable interpretación, o sea que el artículo 447 del CP de...

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