STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5367/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5367/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "Figuerza S.A", contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sobre exoneración de la cotización a la Seguridad Social durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de junio de 1988, como consecuencia de la suspensión de los contratos de trabajo. Habiendo comparecido como apelada la Junta de Andalucía, representada por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 295/89, interpuesto por "Figuerza S.A", la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó Sentencia, con fecha 25 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Figuerza, S.A. contra la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 30-XII-88, que en alzada confirma la de la Delegación de Trabajo de Málaga de 14- 5-88 denegatoria de exoneración de cuotas a la Seguridad Social, por causa de fuerza mayor, en expediente de regulación de empleo, declarando válida y conforme a derecho la resolución recurrida; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones y del expediente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse ante ella.

TERCERO

Personada la representación procesal de la parte apelante, y el Letrado de la Junta de Andalucía, como apelado, por medio de providencia de 2 de marzo de 1992, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas. Trámite que fue evacuado con la presentación de sendos escritos en los que: a) la representación de la entidad "Figuerza S.A." interesó "dicte en su día Sentencia por la que revocando y anulando la Sentencia recurrida de 25 de marzo de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada recaída en Autos y estimando en consecuencia la demanda formulada por esta parte en su día, deje sin lugar ni efecto las Resoluciones de 30 de diciembre de 1988 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, así como la de 16 de Mayo de 1988, de la Delegación Provincial de Málaga que denegaron la exoneración del pago de las cuotas a la Seguridad Social a esta Empresa, con devolución de los Autos a la Sala de Instancia para su debido cumplimiento"; b) el Letrado de la Junta de Andalucía solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Concluso el procedimiento y remitidas las actuaciones a esta Sección, después de su convalidación, se señala para deliberación y fallo el 5 de Febrero de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referidoacto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada dictada, con fecha 25 de marzo de 1991, por la que se confirma la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, de 30 de diciembre de 1988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, de 16 de mayo de 1988, que denegó la exoneración del pago de la cotización a la Seguridad Social durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 30 de junio de 1988, ampliación de otro período anterior concedido, como consecuencia de la suspensión de los contratos de trabajo. Los motivos en que se fundamenta la apelación son, en síntesis, los siguientes: a los pocos días de iniciadas las obras aparecen vicios ocultos muy graves que afectan a la estructura del inmueble, que comportan un alto riesgo para la edificación, que provienen de las zapatas de cimentación y que obligan a una total reestructuración del inmueble y a la paralización de la actividad laboral, por tanto, existe fuerza mayor y debe exonerarse a "Figuerza S.A." de la cotización a la Seguridad Social.

SEGUNDO

La única cuestión planteada en este recurso de apelación y, por tanto, el único tema a decidir es si los vicios ocultos aparecidos en el inmueble tras al inicio de las obras, deben tener o no la consideración de fuerza mayor, a los efectos de la suspensión de contratos de trabajo con exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.2. de la Ley 31/84, de 2 de agosto.

TERCERO

La petición de exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social, que formula la empresa recurrente, tiene su origen en un expediente de regulación de empleo, por el que se autorizó la suspensión de las relaciones laborales de los trabajadores del Hotel Palmasol, por concurrir las causas tecnológicas previstas en los arts. 47 y 51 E.T., por la necesidad de realizar obras en el referido hotel. La suspensión de las relaciones laborales se autorizó, inicialmente, a partir del 1 de noviembre de 1987 hasta el 30 de abril de 1988, aunque se desestimó la petición de exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social, desestimación respecto a dicho período que fue confirmada por esta Sala, en su sentencia de 16 de diciembre de 1993, y este mismo criterio debe seguirse en el presente caso, por virtud del principio de unidad de doctrina, para la ampliación del período concedida. Sobre todo teniendo en cuenta que no se formulan en el recurso que nos ocupa alegaciones distintas de las que fueron examinadas por este Tribunal. Así, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 16 de diciembre de 1993, la empresa instante del expediente de regulación de empleo expresó ante la Administración que su solicitud se fundamentaba en la envergadura, importancia y urgencia imperiosa de la ejecución de las obras, se trata en definitiva de causas tecnológicas y puede añadirse económicas, sin que exista fuerza mayor, ni siquiera la denominada impropia.

Resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1995, que define la fuerza mayor como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible. En el mismo sentido la Sentencia de 16 de mayo de 1995, según la cual la fuerza mayor es un concepto jurídico indeterminado que comprende no solamente las causas a que se refería el art. 76.6 de la Ley de 26 de enero de 1994 del Contrato de Trabajo, sino a cualquier otra que dimane de un hecho externo ajeno a la esfera de actividad del empresario, doctrina acorde con la naturaleza de la fuerza mayor que en cada caso debe ser estimada o no, y que comporta que el hecho determinante del incumplimiento de una obligación se imprevisible o pudiendo preverse resultare inevitable.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. Sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para hacer una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "Figuerza S.A.",contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 25 de marzo de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 295/89; sentencia que confirmamos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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