STSJ Comunidad de Madrid 530/2011, 28 de Junio de 2011
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2011:8872 |
Número de Recurso | 957/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 530/2011 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso nº 957/09
Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Comunidad de Madrid
Parte demandada: Automóviles Ulla S.L.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 530.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a veintiocho de junio del año dos mil once.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 957/09 formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, solicitando la anulación del acto presunto de autorización a AUTOMOVILES ULLA S.L. de la suspensión de tres contratos de trabajo por causa de fuerza mayor.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo,previa declaración de lesividad, contra el acto presunto de autorización a AUTOMOVILES ULLA S.L. de la suspensión de tres contratos de trabajo por causa de fuerza mayor.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de junio del año dos mil once.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte
Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y previa declaración de lesividad del acto que se impugna, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto de autorización a AUTOMOVILES ULLA S.L. para la suspensión de tres contratos de trabajo (que suponen la totalidad de su centro de trabajo sito en la calle Esteban Collantes nº 31 de Madrid) por causa de fuerza mayor, entendiendo por tal, según la empresa, el precinto de la actividad de taller de chapa y pintura como consecuencia de la Resolución de 3 de octubre de 2008 del Gerente del Distrito de Ciudad Lineal,confirmada tras el recurso de reposición interpuesto contra la misma.
La primera cuestión a resolver es la viabilidad de la acción de impugnación deducida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, previa declaración de lesividad del acto impugnado adoptada por Orden de la Consejería de Empleo y Mujer de dicha Comunidad Autónoma, órgano administrativo del que procede el acto impugnado. Desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante resolución de la Consejería de la que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación al art. 103, 2, 3 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
En cuanto a la concurrencia de los requisitos de fondo de la declaración de lesividad, el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción, se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, deberá previamente declararlo lesivo para el interés público, para lo cual el art. 19.2 de la citada Ley le reconoce legitimación para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público, en los términos establecidos por la ley.
Por su parte, el art. 103, 2 a 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece el plazo para la declaración previa de lesividad (cuatro años desde que se dictó el acto de referencia) y los órganos competentes para su adopción, requisitos que se han observado en la declaración de lesividad que afecta a la resolución impugnada.
Es evidente que el núcleo gordiano del proceso de lesividad, desde una perspectiva apriorística estriba en la concreción de ese interés público al que se refiere el art. 43 LJCA, lo que hay que poner en conexión con el art. 103.1 LRJAP-PAC .En la medida en que el proceso de lesividad aspira a destruir la legalidad de un acto administrativo previo y declarativo de...
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