STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso12276/1991
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "Dragados y Construcciones S.A.", representada por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre pago de intereses por demora de las certificaciones 11 y 12 de las obras de remodelación de la Rambla Central de la Vía Julia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1249/90, promovido por la empresa "Dragados y Construcciones S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, sobre reclamación del pago de intereses por demora de las certificaciones 11 y 12 de las obras de remodelación de la Rambla Central de la Vía Julia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- No efectuar atribución de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la empresa "Dragados y Construcciones S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, actuando en nombre y representación de la empresa "Dragados y Construcciones S.A.", la sentencia de 13 de junio de 1991, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1249/90.El recurso contencioso-administrativo mencionado había sido iniciado a instancia de Dragados y Construcciones contra la desestimación de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Barcelona a fin de que pagase los intereses de demora correspondientes a las certificaciones 11 y 12 de las obras de remodelación de la Rambla Central de la Vía Julia.

La sentencia de instancia, tras analizar el artículo 37 del Pliego de Condiciones Generales Económico-Administrativas y Técnicas y Facultativas, que ambas partes considerar aplicable para la resolución del litigio, desestima la demanda.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación Dragados y Construcciones, alegando, en esencia, que la doctrina sentada por la sentencia recurrida se encuentra en contradicción con la mantenida por el propio órgano sentenciador en múltiples recursos idénticos al ahora recurrido.

SEGUNDO

El problema controvertido ha sido resuelto por este Tribunal en su sentencia de 1 de octubre de 1996, recaída en el recurso 8629/91. En dicha sentencia se afirma que la inclusión de unos determinados gastos como "gastos de inversión extraordinaria" no demuestra que dichos gastos hubieran debido ser objeto de un presupuesto extraordinario de los previstos con esa naturaleza en el artículo 694 de la Ley de Régimen Local de 1995. Además, no se justifica la oscuridad de la cláusula controvertida, que, procediendo de 1960, no ha sido objeto de la debida actualización, acomodándola a la legislación actualmente vigente.

TERCERO

De lo expuesto se deduce que es necesario analizar el contenido del artículo 37, cuya diversa interpretación, por los intervinientes en el proceso, está en el origen de la controversia. El texto discutido establece sobre las certificaciones de obra: "..... su importe será abonado dentro del plazo de seis

o diez meses, a partir de su fecha, según proceda el pago con cargo a los presupuestos ordinarios y especiales, o a los extraordinarios respectivamente". La divergencia radica en que para la actora los intereses se devengan transcurridos seis meses entre la certificación y el pago, pues en la actualidad no existen presupuestos especiales ni extraordinarios. Por el contrario, para la Administración demandada, y la sentencia recurrida, al ser el actual presupuesto de inversiones una sucesión de los antiguos presupuesos especial y extraordinario, y haberse hecho el pago de las certificaciones con cargo a él, el plazo para el devengo de intereses es de 10 meses, lo que, en definitiva, hace improcedente la reclamación de intereses deducida en la demanda.

La primera precisión a formular es la de que se trata de una cláusula vigente desde el 27 de abril de 1960. La segunda, que en la legislación actual de Régimen Local no se regulan los presupuestos especiales y extraordinarios. Finalmente, que lo problemático del artículo controvertido no es su legalidad, como parece entender el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones, sino su interpretación y alcance.

A estos efectos, y en una primera aproximación al problema controvertido, es sostenible la evidente oscuridad de la cláusula cuestionada, lo que comporta, en aplicación de lo establecido en el artículo 1288 del Código Civil, que no pueda verse favorecido por la interpretación de dicha cláusula el causante de la oscuridad, en este caso el Ayuntamiento de Barcelona. En segundo término, es evidente que las claúsulas de aplazamiento del devengo de intereses en plazo de 6 y 10 meses constituyen mecanismos privilegiados de exigencia de responsabilidad favorables a la Administración, frente a lo que constituye el régimen general establecido en el Código Civil. De ello se deriva que tales privilegios han de ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que habrá de concluirse que si la distinción legal que justificaba un diferente momento del inicio del devengo de los intereses ha desaparecido, también ha desaparecido ese momento inicial diferenciador del devengo de intereses, que queda unificado en el momento en que constituye menor privilegio para la Administración, 6 meses. Finalmente, la equiparación que se pretende hacer en el escrito de alegaciones formulado en esta apelación por el representante del Ayuntamiento de Barcelona entre "gastos extraordinarios" y "presupuesto extraordinario" es inaceptable, pues los conceptos de "gasto" y "presupuesto" no son asimilables, ni en términos formales ni materiales.

CUARTO

Todo lo razonado nos lleva a la estimación del recurso que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, actuando en nombre y representación de la empresa "Dragados y Construcciones S.A.", contra la sentencia de 13 de junio de 1991, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recursocontencioso-administrativo número 1249/90.

Revocamos la sentencia recurrida.

Estimamos el recurso contencioso-administrativo y no hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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