SAP Zaragoza 92/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2011
Fecha19 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00092/2011

Rollo: 92 /2011

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 682 /2009

SENTENCIA Núm.92/11

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 682 de 2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Zaragoza, rollo nº 92 de 2011, seguido por falta de Amenazas contra Virgilio defendido por el letrado Sr. Díaz del Cubillo y contra Aureliano asistido por el letrado Sr. Herranz Asin y siendo también partes Africa, Germán, Isabel y Yolanda asistidos por el letrado Sr. Navarro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de enero de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente " FALLO : Que debo condenar y condeno a Aureliano Y Virgilio como auto, cada uno de ellos, de una falta de amenazas, a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de diez euros; con la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, imponiéndose a ambos la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de los denunciantes - como empleados de la empresa- y de las dos oficinas de dicha empleadora sitas en c/ Padre Manjón y en c/ Blanca de Navarra de Zaragoza. Todo ello, con imposición a los condenados del pago de las costas de forma conjunta y solidaria.".

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica " HECHOS PROBADOS.- ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que en fecha 2 de diciembre de 2009 Aureliano y Virgilio consideraban que la empresa "MÓVIL EN CASA" para la que habían prestado servicios les adeudaba dinero. Sobre las

16.00 horas del día 2 de diciembre de 2009 Aureliano acudió a las oficinas de la citada empresa en la calle Blanca de Navarra nº 2 de Zaragoza para reclamar el dinero que consideraba se le debía, hallándose en el local la empleada Africa a la que el Sr. Aureliano se dirigió en tono agresivo profiriendo expresiones como "te voy a escachar la cabeza ", "os voy a destrozar el local" y similares; marchándose seguidamente a la oficina que la misma empresa tiene en c/ Padre Manjón nº 17 de Zaragoza para reiterar su reclamación. Cuando iba por la calle el citado Aureliano se encontró a Germán, director comercial de la empresa de comunicaciones que gestiona el negocio citado, y mantuvo una conversación con éste reclamándole el dinero; cuando el SR. Germán indicó que se tenía que marchar Aureliano le dijo gritando reiteradamente " donde está mi dinero, quiero mi dinero" "donde está Fodil, voy a ir a por FODIL ahora" (siendo el tal FODIL otro empleado de la tienda). Seguidamente Aureliano se presentó en la oficina de la empresa sita en c/ Padre Manjón (en la que se hallaban las empleadas Isabel, Yolanda y Evangelina ) coincidiendo en dicho lugar con el otro ex empleado llamado Virgilio . Virgilio había acudido a dicho local previamente para reclamar insistentemente y en actitud agresiva que le pagaran lo que le debían, manteniéndose en dicho establecimiento durante un lapso de tiempo prolongado de cerca de una hora negándose a marcharse y reclamando reiteradamente que le pagaran lo que le debían, a pesar de que las empleadas le reiteraban que ellas no sabían nada de dicha reclamación y le pedían que se fuese, llegando a proferir Virgilio en el curso de esta situación expresiones como " os voy a arrancar la cabeza " insistiendo en que le pagasen. Aureliano golpeó de forma violenta la puerta del establecimiento mientras gritaba muy alterado que le pagasen lo que le debían permaneciendo fuera de la tienda (ya que no le abrieron la puerta las empleadas) en actitud agresiva.". hechos probados que como tales se aceptan.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Virgilio expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Tres de Zaragoza con fecha 27 de enero de 2011 se alza la representación legal de Virgilio en recurso de apelación argumentando el mismo en infracción del derecho a un juez imparcial, error en la apreciación de las pruebas, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 620 del Código Penal y quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia y falta de proporcionalidad en la pena.

TERCERO

En cuanto a la pretendida infracción del derecho a un Juez imparcial carece absolutamente de razón el apelante.

Este Tribunal, al conocer en apelación del juicio de faltas nº 682 de 2009 en el que recayó sentencia con fecha 10 de Marzo de 2010, declaro en sentencia de apelación dictada con fecha 19 de mayo de 2010 la nulidad del juicio por haberse privado a las partes del derecho a la última palabra y ordenaba la repetición del juicio oral juicio que se llevo a cabo el día 20 de enero de 2011 practicándose la prueba que propusieron las partes asistidas en todo momento por letrados y con todas las garantías procesales.

En cuanto a una posible abstención de la Juez "a quo", este tribunal de apelación en ningún momento se pronunció en este sentido porque entiende que no hubo motivo de abstención.

Es preciso recordar ahora el nº 11 del artículo 219 de la L.O.P.J. En dicho número 11 la citada Ley Orgánica dispone que es causa de abstención y, en su caso, de recusación: "Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pelito o causa en anterior instancia".

En el presente caso la Juez de Instrucción dictó sentencia, la cual fue anulada por esta Audiencia Provincial, que acordó se debería proceder a un nuevo señalamiento para la vista con citación personal de todas las partes interesadas para un nuevo enjuiciamiento de los hechos, por lo que no nos encontramos claramente ante ninguna de las causas a que se refiere el n° 11 citado.

Las causas de abstención son de interpretación restrictiva, no faltando pronunciamientos en tal sentido, y como ejemplo citamos las STS de 14 de junio de 1991, 20 de enero de 1996 y 20 de mayo de 1997 y la STC 138/1994, de 9 de mayo, en la que se concluye que no cabe "la analogía como regla interpretativa del precepto -el art.219 de la L.O.P.J .-. En el presente caso nos encontramos con que la causa de abstención, o recusación no es ajena al proceso, sino que depende de la actividad que el juez del mismo ha realizado precisamente en ese proceso.

La causa no existe independientemente del proceso, no es anterior a él, no existiría si el proceso no hubiera llegado a incoarse.

Estamos aquí ante una diferencia muy importante respecto del resto de las causas, tanto que consideramos que de esta causa no se deriva riesgo alguno para la imparcialidad del Juez, sino de la incompatibilidad de funciones dentro de un mismo proceso. El Tribunal Constitucional en su auto n° 105/2001 de 4 de mayo de 2001, con cita de la sentencia del mismo Tribunal n° 157/1993 de 28 de mayo ha examinado la cuestión aquí planteada, en torno a la abstención y recusación de los Jueces y Magistrados cuando se ha anulado una resolución anterior de los mismos y el asunto vuelve a tener que ser decidido por el mismo Magistrado tras la reparación de la lesión, y afirma que no compromete su imparcialidad el hecho de volver a dictar sentencia tras la reparación de la lesión denunciada, pues el justiciable condenado -ya en la instancia- tiene derecho estrictamente a la reparación de los vicios advertidos mediante la retroacción de lo actuado, y a que el juzgador aprecie y pondere la incidencia y repercusión de las nuevas actuaciones sobre la resolución de la causa. Se dará o no tal incidencia y se impondrá o no, por tanto, la rectificación de la anterior Sentencia, pero el derecho del acusado queda preservado, en cualquier caso, mediante la reparación de las actuaciones viciadas y la consideración de las mismas por el Juez a efectos de apreciar si su primer pronunciamiento, luego anulado, debe ser mantenido o alterado.

Claro está que el juzgador cuya sentencia de condena fue anulada por vicios de procedimiento se formó y expuso ya una convicción sobre el fondo de la causa y, en concreto, sobre la culpabilidad de los acusados, pero se equivoca el que piense que tal convicción representa un impedimento insalvable frente a la imparcialidad constitucionalmente exigida al juzgador, y que resulte, a efectos de abstención y de recusación, parangonable a la que pudo formarse el instructor de una causa o a la que queda fijada en toda sentencia dictada, sin perjuicio de su recurribilidad, al término de un procedimiento irreprochable.

Concluyen las anteriores resoluciones con que en supuestos de retroacción por nulidad no se le exige al juzgador -vale reiterar- que altere, sin más, sus convicciones ya expuestas, sino que las reconsidere a la luz de lo nuevamente actuado y reside precisamente aquí, en el contraste entre la nueva resolución a dictar y las actuaciones reemprendidas, una medida objetiva para apreciar, y para controlar, en su caso, si el órgano judicial llevó efectivamente a cabo, como el ordenamiento le impone, aquella reconsideración. La objetividad de este criterio...

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