STS, 15 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 2/4.294/1992, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de la entidad mercantil "ABB Energia, S.A.", contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 5 de febrero de 1992, sobre suspensión del acto administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, la actora, " ABB Energia, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Maria de Anzizu y Furest, solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado consistente en liquidación tributaria girada en concepto del Impuesto sobre Sociedades.

Consecuencia de lo que antecede se formó pieza separada para sustanciar tal incidente.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó auto de referencia, acordando denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la mencionada resolución la actora, interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y, sin haber pedido el recibimiento a prueba, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 14 de julio del año en curso, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión a resolver en el presente caso no es otra sino la procedencia o improcedencia de suspender la ejecutividad del acto de gestión tributaria que se impugna en los cauces del proceso principal, cuestión que, en este supuesto concreto, ha sido objeto de una numerosa y reiterada doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera.

Como en ella se dice, la norma rectora del pronunciamiento a que se llegue, en principio, claramente está contenida en el Art. 1222 de la Ley Jurisdiccional, de 27 de diciembre de 1956, en cuanto establece: Procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil; precepto que ha sido profusamente interpretado por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, tanto de este Tribunal Supremo, como de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, y que, a la vez, plantea la necesidad de su conjugación con lo dispuesto en el Art. 221 del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por Real Decreto legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, y con los Arts. 81 y concordantes del vigente Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981, los cualescoinciden en disponer que La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponer la reclamación se garantiza... el importe de la deuda tributaria.

Se trata, por tanto, de desentrañar el alcance actual del antes citado Art. 1222 de la Ley procesal de lo Contencioso-administrativo, habida cuenta de la evolución operada en el instituto de la autotutela tributaria del Estado o ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública, abstracción hecha de la solución que proceda en otros campos. Además, hay que tener presente que el Real Decreto 2.244/1979, de 7 de septiembre, sobre recurso de reposición en materia de Hacienda Pública, llega a igual solución y que, incluso la Disposición Adicional 31ª de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, autorizó al Ministro de Economía y Hacienda para dispensar de la prestación de garantías cuando surja imposibilidad para hacer frente al pago de la deuda tributaria por inexistencia o insuficiencia de bienes, o cuando la ejecución inmediata pueda afectar a la capacidad productiva o al nivel de empleo de la capacidad económica.

Segundo

Lo que antecede refleja, pues, una discrepancia entre el tratamiento de la ejecutividad general de los actos administrativos de la vieja Ley rectora del proceso contencioso, y el moderno sistema de la ejecutividad de los actos de gestión tributaria de la Hacienda Pública en disposiciones que, aun cuando en ocasiones tengan rango de Ley, para nada afectan a aquel. La Ley jurisdiccional solo parece permitir la suspensión cuando de la ejecución se deriven daños o perjuicios de reparación imposible o difícil; la Administración Fiscal ha asumido la obligación de suspender siempre que lo solicite el contribuyente y afiance la deuda tributaria. De otra parte, en el especial proceso contencioso-administrativo para la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, el Art. 7º de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, llega, incluso sin duda por los altos intereses que tutela a invertir el sistema tradicional, en cierta forma.

Quiere decir todo ello, que el propio comportamiento que se ha impuesto a sí misma la Administración Tributaria, obliga a interpretar el viejo Art. 1222 en el sentido de que el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente, en tanto que no se produce aquel para la Hacienda Pública cuando el importe de la deuda tributaria que suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza. Sería contradictorio que la Oficina gestora (Decreto 2.244/1979), los tribunales Económico-Administrativos, los Delegados de Hacienda (Art. 52 del Reglamento General de Recaudación) e, incluso, el Director General de Recaudación (Art. 53 del mismo) o el Ministro de Economía y Hacienda suspendan (hasta sin caución) la inmediata ejecución de los actos de gestión tributaria, y en vía jurisdiccional aquella suspensión hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente pruebe categóricamente la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos, que imposible o difícil. De ahí que la suspensión jurisdiccional de aquellos actos, cuando se aleguen daños o perjuicios de su inmediata ejecutividad y se preste caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, ha de entenderse ajustada a Derecho.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar el recurso de apelación contra el auto dictado, en 5 de febrero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se revoca, siempre y cuando la recurrente constituya aval por un importe de 4.000.000 pesetas; sin expresa declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 15 de julio de 1998.

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