STS, 17 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso2316/1990
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2316/1990 interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación y defensa de la Administración Central, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1385/1987. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Cocentaina, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Calvo Días, sustituida por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1385/1987, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 16 de enero de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal. "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cocentaina contra la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 24 de julio de 1987, y contra la resolución de la Comisaría de Aguas del Júcar, de 21 de febrero de 1985, declaramos las citadas resoluciones contrarias a derecho, anulándolas y dejándolas sin efectos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la Abogacía del Estado. En su escrito de alegaciones, suplica la revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Cocentaina. En su escrito de alegaciones suplica la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la Administración apelante.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de septiembre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 16 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de alzada interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cocentaina contra la resolución de Comisaría de Aguas del Júcar -en lo sucesivo C.A.J.- que había declarado a dicho Alcalde, no al Ayuntamiento en si, responsable subsidiario de la retirada de los vertidos al cauce público o zona de policía y el acondicionamiento del lugar donde se encontraban ubicadas los ya depositados, fijando, además, para el cumplimiento de tales obligaciones el plazo de tres meses, la Dirección General de Obras Hidráulicas del MOPU acordó desestimar el recurso, pero modificando la resolución impugnada en un doble sentido: por una parte, declaró la responsabilidad directa (no subsidiaria) del Ayuntamiento de Cocentaina (no de su Alcalde-Presidente) y por otra exigió el cumplimiento de aquellas obligaciones a la referida Entidad Local. La propia Administración acepta que los vertidos acumulados en elembalse de Beniarres tenían varios orígenes: unos procedían de basuras recogidas en los términos municipales de los Ayuntamientos de Alquerías de Aznar y Cocentaina, otros de un depósito de basuras gestionado por determinado empresario, perfectamente identificado en la resolución de la C.A.J. y al que se le obliga a ingresar la cantidad presupuestada para la ejecución subsidiaria de la retirada de vertidos, y otra significativa parte eran subproductos originados por industrias rústicas y forestales emplazadas en las márgenes de los ríos Peñaguila y Serpis. Pues bien, la razón por la que la Dirección General exige al Ayuntamiento de Cocentaina la responsabilidad a que antes hicimos referencia se encuentra en una actuación culposa o negligente no grave. Esta Sala, compartiendo el parecer del Tribunal de instancia, considera que no ha quedado suficientemente probada la imputación de los vertidos a tan mencionada Entidad Local, la cual, al parecer, interrumpió en abril de 1983 -los vertidos fueron advertidos en diciembre de 1984- el depósito de sus basuras en el lugar donde la Administración afirma. Además, la Administración ha omitido toda investigación sobre la posible concurrencia de la responsabilidad de las industrias generadoras de los subproductos hallados en una buena extensión del embalse. Finalmente, existe una resolución de la propia Administración exigiendo al empresario con el que el Ayuntamiento de Cocentaina había convenido la recogida de basuras el pago de los gastos de ejecución subsidiaria de las obligaciones de retirada de vertidos y acondicionamiento del lugar. En esas circunstancias, sin negar la realidad de lo que fue apreciado sobre el terreno durante la visita practicada por los servicios competentes, están muy fundadas las dudas que han llevado al Tribunal de instancia a anular (aparte el vicio de carácter formal cuya existencia declara la sentencia apelada) el acto administrativo recurrido, y ello porque la Administración no ha demostrado suficientemente la concurrencia de una actuación intencionada o negligente del Ayuntamiento de Cocentanina determinante del resultado lesivo para el dominio público hidráulico.

SEGUNDO

No ha lugar, conforme al art. 131. 1 de la L.J., a la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1385/1987, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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