STS, 24 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:3399
Número de Recurso3428/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3428/2013, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por su Letrada, contra la sentencia de 18 de abril de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 460/2009 , sobre expropiación, en el que han intervenido como parte recurrida D. Alejandro y D. Cristobal , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 18 de abril de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo 460/09, interpuesto por el PROCURADOR D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ en nombre y representación DON Cristobal Y DON Alejandro contra la Resolución de 24-2-2009 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que fijo el justiprecio de la finca nº NUM000 , del Proyecto expropiatorio derivado del Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al Parque Empresarial La Carpetania, 2ª Fase, sita en el término municipal de Getafe, la cual anulamos y se fija el justiprecio en 2.128.109,76 euros, además de los correspondientes intereses legales desde 10 de octubre de 2.007.

No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes, y terminó suplicando a esta Sala que estime el recurso, anule la sentencia impugnada y dicte otra en la que se declare que el día inicial del cómputo de los intereses de demora es el 30 de julio de 2008 .

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación procesal de D. Alejandro y D. Cristobal , en escrito de 21 de octubre de 2013, en el que solicitaron a esta Sala que declare la inadmisibilidad del recurso por los motivos invocados en su escrito, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2013, acordó elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de julio de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de abril de 2013, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo 460/2009 , interpuesto por la representación de D. Cristobal y D. Alejandro contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 24 de febrero de 2009, sobre justiprecio de la finca NUM000 del "Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial de la Carpetania, 2ª fase", en Getafe (Madrid).

En la referida sentencia la Sala de instancia efectuó dos declaraciones: a) fijó el justiprecio de la finca expropiada en 2.128.109,76 €, en lugar de la cantidad de 1.566.525,24 € determinada por el Jurado Territorial en el acuerdo recurrido, y b) estableció como dies a quo del devengo de los intereses legales el 10 de octubre de 2007.

El recurso de casación para unificación de doctrina de la Comunidad de Madrid se limita únicamente a la declaración sobre la fecha inicial del devengo de intereses, estimando que la sentencia impugnada contradice la doctrina contenida en las sentencias de contraste que aporta, que ahora citaremos, con arreglo a la cual la fecha inicial del pago de intereses habría de ser el 30 de julio de 2008 , en lugar de la fecha de 10 de octubre de 2007, establecida en la sentencia.

Las sentencias citadas de contraste por la parte recurrente fueron las dos siguientes:

- Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1128/2000 ).

- Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 2006 (recurso de casación ordinario 6748/2003).

En su escrito de oposición al recurso, la representación de la parte recurrida invocó dos causas de inadmisibilidad, la primera, por falta de cuantía, y la segunda, por falta del requisito de la triple identidad entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste.

No puede ser acogida la causa de inadmisibilidad de falta de cuantía, pues el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, que es la base sobre la que se han de calcular los intereses, fue de 2.128.109,76 €, y los intereses de dicha cantidad, en el período de 20 de julio de 2007 a 30 de julio de 2008, aún divididos entre los dos recurrentes, superan el límite de 30.000 €, establecido por el articulo 96.3 LJCA para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina.

De la segunda causa de inadmisión, por falta del requisito de la triple identidad entre las sentencias de contraste y la recurrida, tratamos seguidamente.

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que plantea el presente recurso, en las sentencias de 25 de abril de 2014 (recurso de unificación de doctrina 3614/2013 ) y 28 de abril de 2014 (recurso de unificación de doctrina 3602/2013 ), interpuestos por la misma recurrente, la Comunidad de Madrid, en relación también con la fecha inicial del cómputo del plazo de los intereses de demora en otros expediente de justiprecio del mismo proyecto expropiatorio, cuyos criterios seguimos ahora por motivos de seguridad jurídica y unidad de criterio.

El recurso interpuesto no puede prosperar al no concurrir esa identidad necesaria para su viabilidad. En efecto, aun cuando la sentencia recurrida no contiene una argumentación específica sobre el día que tiene en cuenta para el inicio del cómputo de intereses, la recurrente, toda vez que la Sala considera como tal el 10 de octubre de 1997, estima que ello se debe al error que el Tribunal "a quo" habría cometido al entender que el proyecto expropiatorio se tramitó por el procedimiento de tasación individualizada, que no lleva aparejada la declaración de urgencia, cuando en realidad se tramitó por el de tasación conjunta.

Nada de esto se plantea en las sentencias de contraste, en la primera de las cuales nos hallamos ante una expropiación urgente en que la finca fue ocupada antes de que transcurrieran seis meses desde la declaración de urgencia. En la segunda, se hace referencia a una declaración de urgencia que no contenía relación de bienes o derechos expropiables.

En efecto, en la STS de 16 de noviembre de 2000 , resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina, se fija como doctrina que en las expropiaciones urgentes los intereses del justiprecio se devengan sin solución de continuidad desde el día siguiente a la ocupación, salvo que esta tenga lugar transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, en cuyo caso, a fin de no hacer de peor condición a los expropiados en los supuestos de urgente ocupación que a los expropiados por vía ordinaria, el "dies a quo" es el siguiente al que se cumplan seis meses del inicio del expediente expropiatorio, y señala que "declarada la urgencia el 23 de junio de 1989, y ocupada la finca el 10 de noviembre de 1989, fechas pacíficamente admitidas por las partes, es claro que el 11 de noviembre de 1989 será el "dies a quo", dado que no habían transcurrido seis meses desde la declaración de urgente ocupación" . Supuesto este que ninguna identidad guarda con el contemplado en la Sentencia recurrida.

En la STS de 23 de octubre de 2006 se argumenta:

"Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2.002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2.003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 - demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En el presente caso, la necesidad de ocupación surge -según ya declaramos entre otras en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2006 (recurso de casación 3295/2003 )- genéricamente con el acuerdo de 18 de julio de 1996 que, como hemos dicho, delimita el área, pero no precisa las fincas afectadas y la relación de expropiados, lo que no es publicado sino en fecha 29 de enero de 1997 según consta en el acta de ocupación que aparece incorporada al expediente administrativo, habiendo tenido lugar dicha ocupación el 31 de octubre de 1997.

Teniendo en cuenta las mencionadas fechas y la doctrina jurisprudencial antes mencionada es por tanto procedente señalar la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados, lo que, como decimos, tuvo lugar el 29 de enero de 1997, siendo, por tanto, aquella fecha la siguiente al cumplimiento de esos seis meses, concretada en el 30 de julio de 1997, procediendo, en consecuencia, la estimación en este sentido del motivo de casación."

Tampoco en esta Sentencia se abordan discrepancias en el devengo de intereses según nos hallemos en presencia de un procedimiento tramitado por tasación individualizada o conjunta, que es la cuestión planteada por la recurrente.

La Sentencia recurrida no contradice esta sentencia de contraste, por cuanto en esta última no se debate cuándo debe considerarse declarada la urgencia, al no ser objeto de controversia, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos, sino que se analizaba el momento concreto en que se había publicado la relación de fincas y propietarios afectados por la expropiación.

Por todo ello es obvio que no se da la identidad que exige la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, que, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida que ha formulado oposición.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3428/2013, interpuesto por la Comunidad de Madrid representada por su Letrada, contra la sentencia de 18 de abril de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 460/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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