STS, 24 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:3398
Número de Recurso3669/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3669/2013, interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Barthe García de Castro, contra la sentencia de 18 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 620/2011 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida Dª. Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 18 de junio de 2013 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

PRIMERO.- Estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2011/0060, de fecha 28 de enero de 2011, mediante el que se fijó el justiprecio del suelo de la finca NUM000 propiedad de la recurrente afectada por el proyecto de expropiación forzosa "SGDU-G 24/06. Área Industrial de Bobes" del Concejo de Siero, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias, razón de 31,06 €/m²; resolución que se anula parcialmente por no ser totalmente conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Se declara que el valor del suelo expropiado se ha de calcular a razón de 39 €/m2, con la consecuente repercusión que esta nueva cifra tenga en el cálculo del premio de afección.

TERCERO.- No hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), con fecha 5 de septiembre de 2013, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a esta Sala que declare haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, y desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación procesal de Dª. Bárbara por escrito de 28 de octubre de 2013, en el que solicitó a esta Sala que inadmita el recurso de casación para la unificación de doctrina y, en todo caso, lo desestime íntegramente, confirmando asimismo la sentencia dictada por la Sala de procedencia.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia, de fecha 30 de octubre de 2013, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de julio de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de junio de 2013 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Bárbara , aquí parte recurrida, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, de 28 de enero de 2011, de fijación del justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada con motivo de la ejecución de la obra "Proyecto de Expropiación SDGU 24/06. Área Industrial de Bobes", en el Concejo de Siero, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias, y en el que era beneficiaria la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), ahora parte recurrente.

El Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, en su acuerdo de 28 de enero de 2011, había señalado que la parcela NUM000 del citado proyecto expropiatorio SGDU-G 24/06, del área industrial de Bobes, de 4.174 m², con una clasificación urbanística de suelo urbanizable sectorizado, calificado de industrial, debía valorarse con arreglo a los criterios del artículo 27 de la Ley 6/98 , mediante el método residual dinámico definido por la Orden ECO/805/2003, obteniendo un valor unitario de 29,28 €/m², que era inferior al valor unitario de 31,06 €/m² ofrecido por la entidad beneficiaria, y un valor del suelo afectado por la expropiación de 129.644,44 €, al que sumó el 5% de premio de afección, con lo que se llegó al justiprecio final de 136.126,66 €.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó en parte el recurso interpuesto por el propietario de los terrenos, declarando que el justiprecio del suelo debe fijarse a razón de 39 €/m².

El recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por SOGEPSA, alega que la sentencia recurrida incurre en infracción legal del artículo 27.1, párrafo 2º, de la Ley 6/98 , al prescindir en la valoración del método residual dinámico a que obliga el indicado precepto, y cita como sentencias de contraste:

  1. Las sentencias de la Sala del TSJ de Asturias, recaídas en asuntos relativos a la misma expropiación, de 16 de abril de 2012 (Proc. Ordinario 123/2011) y 6 de junio de 2012 (P.O. 122/2011).

  2. Las sentencias del Tribunal Supremo, sobre valores fijados de mutuo acuerdo en la expropiación, de fechas 10 de diciembre de 2012 (recurso 1377/2010), 26 de junio de 2088 (recurso 1843/2005), 5 de diciembre de 1992 (recurso 8884/1990) y 29 de noviembre de 2007 (recurso 7766/2004).

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/2008 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que plantea el presente recurso, en la sentencia de 28 de abril de 2014 (recurso de unificación de doctrina 3558/2013 ), interpuesto por la misma recurrente, SOGEPSA, en relación también con otra sentencia de la Sala del TSJ de Asturias, sobre la determinación del justiprecio de otra finca del mismo proyecto expropiatorio, cuyos criterios seguimos ahora por motivos de seguridad jurídica y unidad de criterio.

Teniendo en cuenta estas exigencias, hay que partir de que la contradicción invocada, que motiva la interposición del presente recurso de unificación de doctrina, se basa en la indebida utilización del mutuo acuerdo, alcanzado entre la entidad beneficiaria y otros expropiados para fijar el justiprecio, cuando de lo que se trata es de valorar un suelo urbanizable por el método residual.

Pero para ello es preciso comenzar por analizar si concurren las necesarias identidades entre el supuesto analizado en la sentencia impugnada y las sentencias de contraste invocadas, pues solo así es posible apreciar una contradicción real en la fundamentación utilizada como sustento de su decisión.

La sentencia de instancia toma en consideración que nos encontramos en un procedimiento de tasación conjunta y que en este mismo procedimiento expropiatorio la entidad beneficiaria había llegado a un mutuo acuerdo con unos 208 propietarios de esta misma expropiación en la cantidad de 39 €/m2, lo que la sala consideró como "un dato muy a tener en cuenta a la hora de fijar el justiprecio" pues entiende, con apoyo en una sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986 , que si bien no es posible tomar como punto de referencia los precios fijados de mutuo acuerdo para los expropiados, al haber carecido de la libertad necesaria como consecuencia de la existencia de un expediente expropiatorio, esta misma conclusión no resulta trasladable a los supuestos en los que tales acuerdos jueguen en contra de la Administración. El Tribunal razona que ya había admitido este valor unitario en otros recursos anteriores que menciona.

En todo caso, la sentencia de instancia analiza detenidamente, en su fundamento jurídico séptimo, los diferentes informes periciales, y tras desecharlos por las razones que expone, llega a la conclusión de que " De todo lo dicho hasta ahora se deduce, de un lado, el dispar valor al que llegan los peritos: el de parte respecto de los judiciales y de estos entre sí, lo que abunda en la conclusión a la que va llegando esta Sala de que la suma de 39 €/m2 ofrecida por la beneficiaria es el dato más seguro que concuerda con el valor del mercado a la fecha que se hubo de fijar, pues llama la atención el hecho de que los peritos, utilizando el mismo método de valoración, lleguen a dichos valores tan dispares, de lo que se deduce que las valoraciones son teóricas y sólo pueden llegar a una aproximación del valor real de mercado o justiprecio de sustitución del desapoderamiento que se ha llevado a cabo".

Y más adelante se añade " En todo caso, se debe acreditar que se toman como punto de referencia concretas valoraciones de fincas próximas, debiéndose recordar que el método de comparación para la concreta determinación del valor en venta exige partir de valoraciones reales, cercanas en el tiempo y similares al terreno expropiado. Si no se opera así no hay verdadera comparación. Con tal proceder se priva a este Tribunal, así como a los expropiados, de la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos utilizados, y sobre todo si dichos datos responden a una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar en el Proyecto que nos ocupa. Cualquier variación de precios, por mínima que sea, de algunos de los parámetros que se usan en el método llevan, como se ha visto, a conclusiones tan dispares, lo que demuestra que no se puede perder de vista que estas valoraciones periciales de suelo afectado por un proyecto de expropiación por tasación conjunta no deja de ser teórico, donde pueden introducirse por los peritos grandes dosis de subjetivismo, por lo que si estamos en presencia de mutuos acuerdos por un precio dominante, en este caso 39 €/m2, este dato debe primar sobre tan dispares conclusiones periciales.

Vista la normativa de aplicación para hallar el valor del suelo por el método residual dinámico, se comprueba, por lo antes dicho, que todas las partes critican a cada uno de los peritos, sean judiciales o de parte, por no haberse ajustado a dicha normativa por los distintos motivos esgrimidos de los que ya se ha dejado resumida constancia, y siendo ello así, para esta Sala el dato de las transacciones reales a las que ya aludimos, llevadas a cabo por SOGEPSA con 208 propietarios afectados por este proyecto, de fincas de igual calificación y clasificación, demuestran que si SOGEPSA ofertó y realmente abonó tal justiprecio y los distintos propietarios lo aceptaron se debía, de un lado, porque la mercantil con tal precio se aseguraba un beneficio, ya que, como toda sociedad tiene un ánimo de lucro por mucho de que se trate de una sociedad mixta, y de otro lado, que los propietarios estimaron que ese precio era suficiente como valor de sustitución por el desapoderamiento, y por tanto, esta Sala definitivamente estima que el justiprecio del suelo se debe calcular a razón de 39 €/m2, ya que estimar como justiprecio el solicitado, o el que fijan otros peritos en 98 €/m2, sería inviable el proyecto, pues de un lado, si el suelo bruto se paga a ese precio, el precio final total del suelo que se expropia, si se estima en 1.082.676 €, multiplicado por 98 €/m2, sería la cantidad de 106.102.248 €, y por otro lado, siendo, como ha informado el perito D. Secundino si el valor medio de venta que ha efectuado SOGEPSA es de 176,25 €/m2 de solar, multiplicándolo por la superficie de parcelas destinadas a usos industriales (668.720,39 m2), resultaría una cantidad total inferior a la que SOGEPSA tuvo que pagar por la adquisición del suelo bruto, lo que no se puede estimar, ya que aparte de que como ya se ha dicho es una mercantil con ánimo de lucro, en los autos no se ha probado que el mercado inmobiliario de suelo industrial, desde la fecha de la valoración, año 2007, haya sufrido tal pérdida extremada de valor en esta zona y para esta clase de suelo".

La sentencia, en definitiva, tras descartar la validez de los diferentes informes periciales aportados y ante la disparidad de los resultados obtenidos por ellos en aplicación del método residual dinámico, se inclina por considerar que el valor real y más objetivo es el alcanzado por mutuo acuerdo entre la entidad beneficiaria de la expropiación y otros muchos expropiados en este mismo procedimiento expropiatorio, tramitado por el método de tasación conjunta.

Frente a ello, no pueden tomarse como adecuado elemento de contraste las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de abril de 2012 y 6 de junio de 2012 , porque aunque referidas a este mismo proyecto expropiatorio, en ellas los expropiados, que actuaban como recurrentes, no practicaron o aportaron prueba pericial alguna capaz de desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, por lo que el tribunal consideró que no se había desvirtuado la presunción de acierto y legalidad del Jurado, con la única precisión de que no debió tomar en consideración la cesión del 10% de aprovechamiento al no resultar exigible conforme al Plan General de Siero. De modo que en estos supuestos la Sala basó su decisión en la inactividad probatoria de la parte recurrente, frente al caso resuelto en la sentencia impugnada en donde si hubo una intensa actividad probatoria que fue valorada y que, si bien no asumió ninguno de tales informes por la contradicción existente en los valores alcanzados, permitieron a la Sala llegar a la conclusión de que el justiprecio fijado en la resolución del Jurado no era conforme a derecho, y ante la dificultad de determinar ese justiprecio, a la vista de la disparidad resultante de la aplicación del método residual dinámico, el Tribunal se inclinó por entender más ajustado a derecho el valor alcanzado entre la entidad beneficiaria y otros expropiados en este mismo procedimiento. De modo que, con independencia de sí la aplicación de este valor era o no conforme a derecho, no se aprecia una identidad de circunstancias fácticas y jurídicas que permita entender que existe una contradicción entre las razones y argumentos tomados en consideración en las sentencias confrontadas.

Y al igual ocurre con las restantes sentencias del Tribunal Supremo invocadas de contraste por la parte recurrente. En efecto, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 (rec. 1377/2010 ) se fijó el justiprecio de una finca afectada por un proyecto distinto (Proyecto "Nueva Autovía Autonómica Mijadas- Vegas Atas. Don Benito-Villanueva de la Serena), respecto de una finca clasificada como suelo no urbanizable. En ella se intentaba desvirtuar el justiprecio alcanzado por el método de capitalización, al entender el expropiado aplicable el método de comparación, para lo cual aportó los justiprecios fijados de mutuo acuerdo entre la Administración expropiante y los respectivos propietarios para fincas del mismo proyecto. La sala no aceptó las valoraciones aportadas por la parte recurrente como referencias válidas para la aplicación del método de comparación. El Tribunal Supremo razona que se trata de un tema de valoración de prueba y que no está demostrado que se encuentren en la misma situación, pero añade además que los valores aportados no servían, pues eran los fijados de mutuo acuerdo entre la Administración expropiante y los respectivos propietarios en relación con otras fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, y añade que no concurrían tampoco los requisitos de identidad necesarios tales como el tamaño, aprovechamiento y situación de fincas análogas. Y en la STS de 26 de junio de 2008 (rec. 1843/2005 ) se fijó el justiprecio de reversión de los terrenos expropiados en su día a las Juntas Vecinales de Mioño y Lusa en beneficio de una compañía minera. Se consideró que los terrenos han de ser valorados como no urbanizables. En ella solo incidentalmente se afirma que " Por lo que se refiere a la adecuada aplicación del método de comparación, es preciso señalar que esta no permite, como pretende la recurrente y rechaza la sentencia, acudir a convenios de mutuo acuerdo alcanzados con la Administración, en la venta de otros terrenos "de monte" adquirido para la construcción de una autopista...."

En estas dos sentencias del Tribunal Supremo, al margen de referirse a proyectos expropiatorios diferentes al que nos ocupa, se trataba de valorar un suelo no urbanizable por el método de comparación, mientras que en el supuesto analizado en la sentencia de instancia se trataba de hallar el valor de un suelo urbanizable por el método residual dinámico por lo que los supuestos fácticos y jurídicos de los que se parten en estos pronunciamientos son completamente diferentes y no resultan asimilables, aunque en ellos se haga referencia a la utilización de los precios alcanzados de mutuo acuerdo.

Por otra parte, y por lo que respecta a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1992 (rec. 8884/1990 ), tampoco existe relación alguna, ni siquiera similitud con el supuesto enjuiciado en la sentencia de instancia, pues en esta sentencia del Tribunal Supremo se plantea el problema relacionado al momento en que se entiende perfeccionado el convenio de mutuo acuerdo respecto al justiprecio y la imposibilidad de la Administración de apartarse del mismo, lo cual plantea un problema jurídico ajeno al suscitado en la sentencia de instancia.

Y lo mismo ocurre respecto de la sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de noviembre de 2007 (rec. 7766/2004 ), interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo en relación con el justiprecio de un suelo urbano por el método residual. En esta sentencia, dando respuesta a la alegación de que no se había tomado en consideración el valor real de mercado, derivado de que seis meses antes de que fuese acordada la expropiación la misma empresa había formalizado notarialmente un arrendamiento con opción de compra, se afirma que " Del mismo modo ha de tenerse en cuenta que reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, entre las que se encuentra la propia Sentencia de 18 de Junio de 1.996 , alegada por el recurrente, y entre las que citaremos también la de 20 de Junio de 2.006 (Rec.6.037/2001), ha venido a señalar que no puede decirse que el efectivo valor real de una finca sea el precio de venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, consideración que es igualmente aplicable al precio ofrecido por la propia finca como ocurre en el caso de autos, pues como se dice en tales sentencias pueden concurrir "factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca", como sin ninguna duda ha podido ocurrir en la celebración de un contrato, con una naturaleza y ámbito muy específico cual es el arrendamiento con opción de compra" . En definitiva, se trataba de analizar la posibilidad de tomar como valor de partida para hallar el valor por el método residual de una única transacción referida a un arrendamiento con opción de compra, supuesto que no guarda relación alguna con tomar como valor de referencia el precio alcanzado de mutuo acuerdo entre la beneficiaria de la expropiación y 208 expropiados del mismo proyecto, en un procedimiento de tasación conjunta.

Por todo lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de las identidades necesarias entre la sentencia impugnada y las invocadas de contraste por la parte recurrente, lo que determina la desestimación de este recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

La desestimación del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto, y atendidas las circunstancias del caso, limita a 4.000 euros el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formulado escrito de oposición al recurso, Doña Bárbara .

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3669/2013, interpuesto por Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Barthe García de Castro, contra la sentencia de 18 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 620/2011 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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