STS, 26 de Junio de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3168
Número de Recurso1843/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por AGRUMINSA representada por el Procurador Sr. Zúñiga Pérez del Molino contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 17 de diciembre de 1998 por la que se fija el justiprecio de la reversión de los terrenos expropiados en su día a las Juntas Vecinales de Mioño y Lusa en beneficio de la Compañía Minera de Dicido, en el seno de los expedientes 1/1991, 1/1996 y 1/1997, determinado dicho justiprecio en la suma de 159.141'93 euros, correspondientes a la Junta Vecinal de Mioño y 31,670'90, a satisfacer por la Junta Vecinal de Lusa; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas,

al no haber méritos para su imposición.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Arguminsa, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 8 de Noviembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 17 de diciembre de 1.998, en el que se fijaba el justiprecio de reversión de fincas, a ser satisfecho por las Juntas Vecinales de Mioño y Lusa en favor de la actora Agruminsa, S.A., en cuanto titular de la explotación minera ubicada en aquellas, cuya caducidad fue acordada por Orden Ministerial de 30 de Diciembre de 1.991, y todo ello en el seno de los expedientes 1/1991, 1/1996 y 1/1997.

La Sala de instancia en su sentencia, aborda las cuestiones a las que luego se refieren los motivos de recurso. Así por lo que se refiere a la fecha a la que se ha de referir la valoración de los terrenos, la recurrente entendía, como pone de relieve luego en su primer motivo de recurso, que la valoración debía hacerse con referencia al momento en que se le da traslado del expediente para formular la correspondiente hoja de aprecio. A ello se opone el Tribunal "a quo" que tiene en cuenta a ese fin las fechas de inicios formales de los expedientes tramitados en relación a las reversiones solicitadas, en concreto el 8 de Febrero de 1.993 en el expediente 1/1991, el 14 de Noviembre de 1.996 en el expediente 1/1996 y el 11 de Abril de 1.997 en el expediente 1/1997 y ello con la siguiente argumentación:

"El art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa contiene un precepto específico relativo al momento temporal en que áquel debe determinarse, indicando que "el valor de la finca revertida será el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite su recuperación".

Como puede apreciarse la norma invocada no hace referencia al momento de incoación formal del expediente sino a aquel en que las Juntas Vecinales instan dicha reversión y que son anteriores al inicio de áquel.

La Sala sin embargo entiende que son las fechas de incoación formal del expediente de reversión las que deben tomarse en consideración ya que hasta este momento, si bien había cesado la causa expropiandi por desafectación de los terrenos al fin minero al que estaban destinados al declararse la caducidad de la concesión, ninguna actuación se había realizado en orden a la recuperación de los terrenos, que evidentemente no se produce de forma automática con la sola declaración de caducidad de la concesión operada en diciembre de 1991 ni con la mera petición de devolución de los terrenos, máxime cuando como en el supuesto que nos ocupa han mediado casi dos años entre las solicitudes de la Junta Vecinal y la incoación de cada uno de los tres expedientes, que en modo alguno puede perjudicar a la parte actora.

Hasta dicha iniciación formal del expediente de reversión la parte afectada no conoce el inicio del mismo, pero que en modo alguno podemos aceptar la fecha señalada por la recurrente, que es la del traslado para la formulación de la hoja de aprecio, de modo que, como venimos indicando la fecha a que debe referirse la valoración es la de incoación formal del expediente de reversión".

En lo que afecta a la valoración de los bienes que se refieren en la Sentencia, después de razonar que todos ellos, con las diferencias que luego se dirán, han de ser valorados como suelo no urbanizable, rechazando así la tesis de la actora de que los terrenos "de abajo" sean valorados como suelo urbano, señala:

"SEXTO: Entrando ya en el concreto análisis de la valoración de los terrenos y comenzando por así llamados "de monte" a los que anteriormente hemos hecho referencia, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los valora como suelo rústico a 10 ptas/m2, de conformidad con el valor que fue otorgado en otro procedimiento expropiatorio a fincas de similares características en la reversión a que fue sometida la Compañía Minera "Setares" en la que se fijó también un justiprecio de 10 ptas/m2 que también fue confirmado por el Tribunal Supremo.

La parte recurrente entiende que no puede utilizarse dicho procedimiento analógico, porque se trataba de fincas lejanas a las que nos ocupan, que carecían de acceso a vía de comunicación importante, alejadas de cualquier núcleo urbano y sin expectativas urbanísticas.

Como venimos afirmando los terrenos "de abajo" carecen por completo de expectativas urbanísticas, por más que se intentara sin resultado cambiar la clasificación del suelo por el Ayuntamiento de Castro-urdiales a través de un convenio urbanístico que no llegó a buen término a través del cual se trataba de atribuir uso residencial e industrial a los "de abajo" e industrial a parte de los "de monte", ya que como claramente afirma el perito que ha depuesto en estas actuaciones las fincas del monte del expediente 1/1996 y 1/1997 estaban clasificadas como suelo rústico pasando a ser suelo no urbanizable de especial protección en 1997.

Por lo que hace referencia a las fincas "de monte" del expediente 1/1991 se trata de terrenos

abruptos, con fuertes pendientes y perfiles modificados por el acopio de materiales de la explotación minera, careciendo de acceso directo a la Autovía A-8,, siendo difícil además el acceso a la carretera N-634, con caminos de tierra solo accesibles a vehículos todo terreno, con lo que difícilmente pueden ser valorados de acuerdo con expectativa urbanística alguna.

SEPTIMO

La valoración que el perito realiza de las fincas "de abajo" parte de su indudable

clasificación como suelo rústico, pero toma como parámetro de comparación la cantidad satisfecha por la expropiación de fincas colindantes y idénticas a las que nos ocupa, que fueron atravesadas con motivo de la expropiación de la Autovía, en las que el justiprecio fijado fue de 200 pesetas/m2, el cual fue establecido de mutuo acuerdo y que no debe, por tanto, vincular al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

A la hora de determinar si el justiprecio fijado mediante informe pericial es susceptible de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la Resolución del Jurado, que como hemos dicho parte de los justiprecios expropiatorios de otra concesión minera de similares características, lo que es rechazado por la parte recurrente, hemos de decir que dicho informe no se encuentra motivado porque parte de una cantidad inicial errónea, esto es, las 200 Ptas/m2 correspondientes a la expropiación de la Autovía,ya que pese a referirse a fincas similares no puede vincular al Jurado, calcula el valor de reversión a 1991, a 1993 y 1997, atribuyendo en cada caso un porcentaje aleatorio y sin motivación alguna sobre dicha suma de 200 Ptas/m2, que fija en un 28%, en un 28% y en un 22'50% respectivamente para cada uno de aquellos años, sin que determine las razones por las cuales dicho valor inicial del que parte sufren dicha reducción en el procedimiento de reversión que nos ocupa y por qué la sufren en dicho concreto porcentaje.

Por el contrario, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un precio cierto y contrastado, que es el relativo a unas fincas revertidas de similares características, el cual no ha sido desvirtuado mediante la prueba pericial practicada en el seno del presente proceso, debiendo indicarse, a mayor abundamiento, que la cantidad justipreciada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para las fincas de abajo es de 350 Pts/m2, superior incluso a la pactada para la expropiación de fincas con motivo de la ejecución de la Autovía.

OCTAVO

Por lo que hace referencia a las fincas "de abajo", situadas en el entorno urbano de Mioño pero que no gozan de la clasificación de suelo urbano, tal y como el perito indica a partir de 1994, esto es, su clasificación urbanística pasó a ser la de "zonas verdes o parques del pueblo", lo que excluye completamente la posibilidad de aprovechamiento urbanístico de las mismas, indicando expresamente el perito para cada una de las valoradas en el apartado de "expectativas urbanísticas " la expresión de "no consta" y que al parecer no existen a medio plazo, lo que en cualquier caso sería indiferente puesto que lo que debe valorarse es su clasificación urbanística actual y su potencial urbanístico real al momento de la valoración, el cual es inexistente.

De nuevo el perito parte del precio de 200 Ptas/m2 establecido para la expropiación de la Autovía y de nuevo establece un porcentaje aleatorio y sin motivación alguna por el que en este caso incrementa el precio de aquélla, en porcentajes que oscilan entre el 190% y el 228%, debiendo indicarse que tales consideraciones, referidas al expediente expropiatorio 1/1991 se reproducen en la valoración referida a los expedientes 1/1996 y 1/1997, por lo que partiendo de la presunción de legalidad y acierto de las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que no han sido desvirtuadas ni enervadas por la prueba pericial practicada procede la confirmación de las mismas."

Por último, y por lo que se refiere al justiprecio de los acopios estériles de minerales, que no fueron justipreciados por el Jurado, la Sala dice:

"NOVENO: Finalmente y en relación con el valor de los acopios estériles de minerales, los cuales no han sido valorados por el Jurado y a los que el perito judicial atribuye un valor de 171.920.493'40 pesetas, la Sala no puede dejar de resaltar que los mismos, a la sazón calizas o calizas margosas, no cumplen con los requisitos necesarios para obras de Carreteras y Puentes, siendo su mercado adecuado el de rellenos sin cualificar o sub bases a mejorar con otros productos, lo que ya entrañaría una disminución de su valor, debido a la necesidad de realizar dichas operaciones, con muy difícil salida de dichos productos por las malas condiciones del terreno.

Sin embargo, y aún reconociendo como ciertas dichas afirmaciones del informe pericial y la posibilidad de que dichos acopios de materiales tengan algún valor, lo cierto es que la falta de inclusión de los mismos en el justiprecio finalmente fijado radica, a juicio de esta Sala, en una circunstancia esencial: dichos materiales proceden de la explotación minera y son restos de la misma, de tal manera que nunca fueron objeto de expropiación a las Juntas Vecinales de Mioño y Lusa. No habiendo sido objeto de expropiación no pueden constituir objeto de la reversión, porque en ningún momento fueron propiedad de aquéllas, debiendo constreñirse el expediente que nos ocupa a la recuperación por las afectadas por el expediente expropiatorio de aquéllas fincas de las que fueron privadas, pero nunca extenderse como bien a valorar a unos materiales que son y han sido siempre propiedad de la recurrente, que podrá comercializarlos si ello es posible, pero que no puede obtener un beneficio por su devolución a las Administraciones expropiadas que nunca fueron titulares de aquéllos y que no pueden comercializarlos como si de una empresa minera se tratase."

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega vulneración del art. 54 LEForzosa en cuanto a la fecha que se toma en la sentencia como momento de valoración en relación a cada uno de los expedientes: el 8 de Febrero de 1.993, para el expediente de reversión 1/1991; el 14 de Noviembre de 1.996 para el expediente 1/1996 y el 11 de Abril de 1.997 para el expediente 1.997, frente al pronunciamiento del Jurado que señalaba como fecha de valoración para todas las fincas Septiembre-Octubre 1.991.

La Sala, aun cuando se remite al art. 54 de la LEForzosa, mantiene que el precepto no debe ser aplicado de forma literal y fija un momento de valoración distinto al de la petición de reversión, cual es el del inicio formal del expediente. La recurrente entiende que la fecha de valoración ha de referirse a Enero de 1.997, momento en que se realiza el ofrecimiento a las partes para la presentación de las hojas de aprecio y ello por dos razones: A) porque en el expediente 1/1991, que es el que recoge la mayor parte de las fincas, desde que se incoa formalmente en 1.993, hasta 1.997 en que se solicita a la actora la presentación de las hojas de aprecio, hay un parón administrativo que considera no puede perjudicarle, y más cuando esa paralización en el expediente de reversión deriva de que las partes (Ayuntamiento como reversionista y la recurrente como revertido) estuvieron tratando de llegar a un convenio urbanístico que no fructificó. B) Porque el art. 54 no impide que en un supuesto excepcional, como el que nos ocupa, pueda referirse la valoración a la fecha del ofrecimiento de la presentación de las hojas de aprecio.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 26, 27, 28 y 29 en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 6/98. Argumenta la actora que aun cuando la Sentencia considera que el Acuerdo del Jurado aplicó los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98, sin embargo no habría estado al método de comparación previsto en el art. 26 de esa Ley, sino que habría acudido al criterio de "valor inicial", improcedente al amparo de dicha norma.

Añade que para proceder a su adecuada aplicación, respetando los criterios de valoración en aquel precepto contenidos, debe acudirse a referentes analógicos, como serían precios de venta reales acodados por las partes, y no al referente analógico en que se basó el Jurado, que hacía mención a una valoración en que se tuvo en cuenta el valor inicial, de improcedente consideración a la luz de la Ley 6/98. Como tales precios reales cita el precio de 200 pts/m2 que la propia actora pactó con la Administración por terrenos "de monte" expropiados para la construcción de la Autopista y menciona también que la Junta vecinal de Lusa valoró todos sus terrenos de monte en 40 pts/m2.

Rechaza igualmente las consideraciones de la Sala cuando afirma la inexistencia de expectativas urbanísticas de los terrenos objeto de reversión, señalando que de los propios hechos que la Sala de instancia tiene por probados resultan las mismas, como se deduciría además del propio debate en el Pleno municipal, en que finalmente no se aprueba el convenio urbanístico sobre el que se había trabajado.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega nuevamente vulneración del art. 54 de la LEForzosa, en relación con el art. 68 del Reglamento, al no haberse atribuido ningún valor a los materiales (acopios estériles de materiales) depositados en la finca objeto de la reversión, con la argumentación vertida para ello en el noveno de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Considera la recurrente que dichos materiales tienen un valor, y que en la determinación del justiprecio de la reversión deben abonarse las mejoras que tenga la finca y los materiales en ella existentes, como recoge la sentencia que cita en relación a la obligación de indemnizar por los materiales mineros existentes en terrenos expropiados. Añade que no es cierto, en sentido técnico, que los materiales sean de su propiedad, y dice que "en tanto titular de los derechos mineros que dieron lugar a esos materiales, y en tanto que propietario de las fincas donde están depositados, en tanto no se abone el justiprecio que señale la sentencia definitiva, tiene derecho preferente a ese aprovechamiento, y por ello solicitó que si no se valoraban en su justo precio, se le permitiese la retirada de los mismos en un plazo".

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso es necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

A.- Por Oden Ministerial de 30 de Diciembre de 1.991 el Ministerio de Industria y Energía declaró la caducidad de la explotación minera denominada "La Pasiega" cuya titularidad correspondía a AGRUMINSA.

B.- Tramitados los oportunos expedientes con fechas 7 de Mayo de 1.993, 21 de febrero y 30 de Mayo de 1997, la Delegación del Gobierno en Cantabria, a instancias de las Juntas Vecinales de Mioño y Lusa, pertenecientes al Ayuntamiento de Castro Urdiales, acordó la reversión de los terrenos expropiados en su día con motivo de la concesión minera, al haberse producido la caducidad de las diversas concesiones mineras otorgadas, y quedar desafectados de los terrenos ocupados y expropiados en su día.

C.- Los terrenos objeto de la reversión están integrados por las fincas señaladas con los números 8.656; 8.657; 7.365; 7.348; 7.349; 7.335; 8.649; 6.612; 6.613; 6.614; 6.609; 6.608; 7.333; 7.334; 7.330; 7.344; 8.650; 8.651; 8.652; 8.653; 8.654; 8.655; 8.658; 8.668; 6.610; 6.611; 7.362; 7.363 con una superficie total de 969.769 m2. Además están incluidas las fincas números 7.331 y 7.345, con una superficie de 16.200 y 8.000 m2, respectivamente.

D.- El Jurado en su Acuerdo de 17 de Septiembre de 1.998 considera aplicable los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98 y se pronuncia en los siguientes términos:

"Tercero.- Estudiadas las Hojas de valoración de las partes, así como el informe del Vocal Perito, el Jurado Provincial considera ajustada la valoración efectuada por el Vocal-Perito, toda vez que la misma resulta debidamente fundada y razonada, existiendo además el precedente de la valoración efectuada por este jurado para unos terrenos similares y en la misma zona expropiados a favor de la Minera SETARES S.A. cuyo justiprecio fue confirmado en posteriores sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y del Tribunal Supremo.

Cuarto

Respecto al valor dado por el Vocal-Perito a las fincas 7.331 y 7.345 y 7332, en el sentido de considerar como valor el ofertado por la Junta Vecinal de Lusa (40 ptas/m2) el Jurado igualmente lo considera correcto dado que los valores contenidos en las Hojas de Aprecio señalan el límite máximo y mínimo que pueden fijar el Jurado, según el art. 34 de la LEF y reiterada jurisprudencia.

Sexto

En consecuencia, el Jurado estima correctos los argumentos expuestos por el Vocal Perito en su informe, considerando un precio de 10 ptas/m2 y 350 ptas/m2, según la finca pertenezca al grupo de monte o al otro, respectivamente, y 40 ptas/m2, para las tres indicadas en el punto 4 anterior,..."

El Vocal-Perito, al que se refiere el Acuerdo del Jurado, al asumir su valoración, realiza las siguientes precisiones: Respecto a las características de los terrenos, dice que hay que considerar dos grupos: Al primero pertenecen los terrenos "del monte", que son los más extensos y donde estuvieron las minas de hierro. "Son terrenos calizos, muy abruptos y con pendientes medias del orden del 20% prácticamente sin suelo, con perfiles muy modificados por las extracciones de mineral a cielo abierto y la formación de enormes terraplenes con los materiales de deshecho. Hay dos o tres pistas, solo accesibles para vehículos todo terreno. Vegetación herbácea pobre en algunas de las formas y laderas y algo de vegetación arbustiva. Mínimas posibilidades de los terrenos con vistas a aprovechamientos forestales y aun pascícolas, únicas imaginables", siendo impropios para cualquier destino que no sea mera reserva paisajista del entorno.

En el segundo grupo se integran las fincas números 8.650, 8.651, 8652, 8652, 8653, 8654, 8655, 8658, 8668, 6610, 6611, 7362 y 7363, de 47.172 m2 en total, pertenecientes a la Junta Vecinal de Mioño. Se trata de algunos prados situados alrededor del cementerio y del pueblo, e incluso de modestos parques o zonas verdes del propio pueblo con la presencia de árboles de paseo u ornamentales. Respecto a estos se desecha la apreciación de expectativas urbanísticas "por ser parques y zonas vedes del pueblo, ya que es en febrero de 1.994, despues de la fecha a que se refiere ésta valoración, cuando la Comisión Regional de Urbanismo aprobó la "Delimitación de suelo urbano de Mioño" como Modificación parcial del Plan General de Castro Urdiales.."

En cuanto a la concreta valoración el Vocal-Perito manifiesta "que para la misma se ha atendido tanto a las rentas a obtener de la explotación o posible explotación de las fincas como a los precios de mercado de fincas análogas cuando no existen expectativas de utilización urbanística. Así, para las fincas del mismo grupo, consideradas como "de monte", se considera un valor de 10 ptas/m2, que es el precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el expediente de reversión de los terrenos expropiados en su día a favor de la Cía.Minera de Setares, S.A. terrenos contiguos a los del presente expediente, precio que fue mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y por el Tribunal Supremo".

Para las fincas del segundo grupo, se ha acudido a su equiparación económica con prados de situación, topografía y calidad análogas, considerándose en valor de 350 ptas/m2.

El Vocal-Perito manifiesta que independientemente de los valores anteriores, para las fincas 7.331, 7.345 y 7332 propone un valor de 10 ptas/m2, si bien, "dado que el precio ofertado por la Junta Vecinal de Lusa en su Hoja de Aprecio es de 40 ptas/m2, y la limitación establecida en el art. 34 de la LEF, considera que debe ser mantenido el precio de 40 ptas/m2."

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones y entrando en el estudio del primero de los motivos de recurso, la actora alega infracción del art. 54 de la LEForzosa, precepto que regula la reversión, al cuestionar las fechas tenidas en cuenta por la sentencia de instancia, para referir a ellas la valoración de las fincas en función de su clasificación urbanística.

El Jurado en su Acuerdo refería la valoración de todas las fincas a Septiembre-Octubre de 1.991 en que las Juntas Vecinales solicitaron la reversión de la mayor parte de los terrenos. La Sala de instancia modifica ese criterio del Jurado en los términos que se han recogido, haciendo una interpretación que dice finalista del art. 54 de la LEF más favorable a la recurrente que el Acuerdo del Jurado, al referir la valoración no al momento de la solicitud de la reversión, sino del inicio formal de los correspondientes expedientes en las fechas que antes se han citado, para no perjudicar con ello a la parte actora, si bien y pese a dicha interpretación valora "los terrenos de abajo" como suelo no urbanizable, al ser la delimitación del suelo urbano de Mioño del año 1.994. La recurrente alega una vulneración del art. 54 LEF, argumentando que una interpretación, que no duda en calificar de "lícita" del mismo, permitiría referir la valoración a la fecha en la que se da traslado al revertido de la solicitud para que realice la valoración de sus fincas.

Como hemos adelantado el Tribunal "a quo" hace ya una interpretación del art. 54 LEF que denomina de carácter finalista, estimando que toda vez que hubo un retraso considerable, sobre todo en relación al expediente 1/1991, entre la fecha en que se solicita la recuperación del bien y aquel en que se inicia formalmente el expediente de reversión y a efectos de no perjudicar a la recurrente, procede interpretar dicho precepto entendiendo que el valor de la finca revertida ha de referirse al momento de inicio formal del expediente.

Aun cuando esa concreta interpretación no se corresponde con el tenor literal de la norma, la recurrente no alega infracción de esta, sino que pretende sustituir aquella interpretación por otra distinta, que entiende protegería mejor sus intereses, al referir la valoración al momento en que se le solicita realice la misma, lo que tuvo lugar el 21 de Enero de 1.997, y mucho más por cuanto entre el reversionista (Ayuntamiento) y él mismo como revertido, se trató de llegar a un convenio urbanístico, que fracasó por un único voto en el pleno municipal.

Teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de casación, que debe limitarse a examinar la específica vulneración de la norma alegada, debe concluirse que no cabe apreciar una vulneración del art. 54 de la LEF por el hecho de que se considere que la interpretación finalista que la recurrente postula de dicho precepto, es más favorable a sus intereses que la que realiza el Tribunal "a quo", que manifiesta interpretar precisamente dicho art. 54, en lo que se refiere a la fecha a la que ha de referirse la valoración. La recurrente no imputa a la sentencia una vulneración de dicha norma, sino que postula una interpretación finalista de esta, distinta a la que aquella realiza, pero es evidente que eso no puede considerarse como una infracción de dicho precepto por parte del Tribunal "a quo" y por tanto no pudiendo apreciarse la concreta vulneración del art. 54 LEF, que se postula en el motivo de recurso, este debe ser desestimado.

QUINTO

A efectos de la resolución del segundo motivo de recurso en que la actora considera infringidos los arts. 26, 27, 28 y 29 de la Ley 6/98, es necesario tener en cuenta que la Sentencia dictada confirma las valoraciones hechas por el Jurado, que en su Acuerdo y en concreto en su fundamento jurídico segundo, señala que acude a los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98.

El Tribunal "a quo" parte de la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, y argumentando en la forma que se ha transcrito, entiende que la prueba pericial practicada a la que se refiere extensamente, no desvirtúa dicha presunción. El Jurado considera dos grupos de fincas: las "de monte" cuyas características describe que son las más extensas, y el segundo grupo pertenecientes a la Junta Vecinal de Mioño, donde se hallarían prados situados alrededor del cementerio y del pueblo, valorando todas ellas como suelo no urbanizable.

Respecto a las primeras se especifica que para señalar su valor se ha acudido a la comparación con precios de mercado de fincas análogas, sin expectativas urbanísticas, y se señala un precio de 10 ptas/m2 que fue el fijado en su día en un expediente de reversión de los terrenos expropiados a Minera de Setares, S.A. terrenos contiguos a los ahora examinados.

Para las fincas del segundo grupo fija un valor de 350 ptas/m2 argumentando que se acude a su equiparación con prados de situación, topográfica y calidad análogas. Por último y por las razones que se exponen respecto a las fincas 7.331, 7345 y 7332, a la vista del valor ofertado por la Junta Vecinal de Lusa en su hoja de aprecio señala un valor de 40 ptas/m2.

De los razonamientos contenidos en el Acuerdo del Jurado que hemos sintetizado y que son asumidos en la Sentencia recurrida, resulta evidente que en la valoración que realiza el Tribunal "a quo" acude al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98. Con independencia, pues, de que realice en forma la comparación en los términos previstos en dicho precepto, ha de rechazarse la argumentación de la recurrente, cuando dice que la Sala al confirmar el Acuerdo del Jurado, no aplica los criterios de valoración contenidos en aquella norma.

Avanzando en la argumentación del motivo de recurso, y una vez que no hay ninguna duda sobre la aplicación de la Ley 6/98, deben tenerse en cuenta los siguientes extremos que plantea la actora en este motivo: A) que no cabría acudir a la comparación con el justiprecio de reversión en el caso de la mina de Serantes ya que el precio de 10 ptas/m2 fijado en 1.989 y confirmado por el Tribunal Supremo, no se fijó aplicando los criterios de la Ley 6/98, B ) que debería considerarse el acuerdo al que llegó la propia recurrente con la Administración, fijando un precio de venta de 200 ptas/m2 por la venta de otros terrenos objeto de expropiación para la construcción de la Autopista; C) que no resulta justo, con el único argumento de la vinculación de las hojas de aprecio que unas fincas se valoren a 10 ptas/m2 y otras a 40 ptas/m2. D) que cuando la propia Sala reconoce que los terrenos fueron objeto de un proyecto de convenio urbanístico, ello evidenciaría la existencia de unas expectativas urbanísticas reales, que no se consolidaron al no firmarse el convenio urbanístico y que no cabe aceptar que por el hecho de que unos terrenos hayan sido calificados de zonas verdes, no tengan aprovechamiento urbanístico, a efectos de reversión.

Hechos estos planteamientos, han de hacerse diferentes precisiones, en relación a las dos cuestiones que se plantean en el motivo de recurso que como hemos expuesto se refieren a una inadecuada aplicación del método de comparación previsto en el art.26 de la Ley 6/98 por lo que a la valoración de los terrenos "de monte" se refiere y la falta de apreciación de expectativas urbanísticas en relación a todos los terrenos.

Por lo que se refiere a la adecuada aplicación del método de comparación, es preciso señalar que esta no permite, como pretende la recurrente y rechaza la sentencia, acudir a convenios de mutuo acuerdo alcanzados con la Administración, en la venta de otros terrenos "de monte" adquirido para la construcción de una autopista. Como ha dicho reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas citaremos la Sentencia de 29 de Noviembre de 2.007 (Rec.7766/2004 ) "no puede decirse que el valor real de una finca sea el precio de venta ofrecido o dado por otras fincas análogas", pues mediando el mutuo acuerdo en tales negocios jurídicos pueden concurrir "factores subjetivos y hasta personalísimos impulsivos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca". Carece consiguientemente de sentido la referencia que se hace a convenios de mutuo acuerdo, fijando en 200 ptas/m2 el precio de otras fincas, a los efectos de la comparación.

Tampoco puede aceptarse una vulneración de los preceptos que se citan en el motivo de recurso, por el hecho de que a unas fincas de monte se las valore en 10 ptas/m2 y otras a 40 ptas/m2. En su motivo de recurso la actora acepta la vinculación de las hojas de aprecio y reconoce que la Sentencia no ha vulnerado esa vinculación. Es por ello que con independencia de la "paradoja" a la que alude, ella misma viene a aceptar que es respetuoso con dicho principio de vinculación de las hojas de aprecio, el que aun considerando que la valoración de 10 ptas/m2 es ajustada a derecho, sin embargo, en relación a las fincas 7331, 7345 y 7342 se señale el precio de 40 ptas/m2 ya que este fue el ofertado por la Junta Vecinal de Lusa en su hoja de aprecio, y por tanto a este ha de estarse por el valor vinculante de las hojas de aprecio, lo que en modo alguno implica que se haya procedido inadecuadamente en la comparación.

SEXTO

Hemos dicho ya que la Sala de instancia acepta la distinción del Jurado entre las fincas de "monte" y las fincas "de abajo". Respecto de las primeras, en relación a las cuales se cuestiona el método de comparación, se tiene por probado que se trata de terrenos clasificados tanto en 1991 y 1994 como suelo rústico, y en 1.997 como suelo no urbanizable de especial protección ecológica, abruptos, con fuertes pendientes y perfiles modificados por acopio de los materiales de la expropiación minera, careciendo de acceso directo a la Autovía A 8, siendo difícil además el acceso a la Carretera N 634, con caminos de tierra sólo accesibles a vehículos todo terreno. A partir de estos hechos probados, la Sala de instancias rechaza que pueda apreciarse respecto a ellos expectativas urbanísticas, y efectúa la comparación con el precio señalado para otras fincas contiguas en el procedimiento de reversión seguido con la Compañía Minera SETARES en el que se fijó un justiprecio confirmado por el Tribunal Supremo de 10 ptas/m2. Dichas fincas se consideran por la Sala análogas a los terrenos "de monte" ahora contemplados y por tanto susceptibles de ser tomadas como elemento de comparación.

Así las cosas ha de examinarse si en la valoración de 10 ptas/m2 señalado para las fincas de monte se ha procedido de forma respetuosa con el art. 26 de la Ley 6/98 al realizar la comparación con el precio fijado para la reversión de los terrenos contiguos a los del presente expediente, expropiados en su día a favor de la Minera de Setares,S.A.

Esta Sala en su sentencia de 2 de Marzo de 1.993 (Rec.apelación 7980/90 ) se refirió a la valoración de estos últimos terrenos señalando como datos relevantes:

"Ratifica el contenido de la certificación urbanística la diligencia de reconocimiento judicial, practicada por los Ilmos. señores Presidente y Magistrado de la Sala de instancia el 29-5-1990 (folio 142 de los autos de primera instancia). En ella se hace constar que a la finca se accede a través de pistas forestales, en un vehículo todo terreno, con el que se recorre gran parte de la misma; el terreno es altamente abrupto y montañoso; se observan plantaciones de eucalipto y explanaciones en curso para el aprovechamiento forestal y pistas forestales. De lo expuesto se deriva que las expectativas urbanísticas en que esencialmente descansa la valoración del suelo realizada por el perito procesal no están en modo alguno justificadas. La distancia de los límites de la finca a Castro Urdiales (8 kilómetros) y a la autovía Castro Urdiales-Bilbao (4 kilómetros) no permiten fundamentar las apreciaciones del perito procesal sobre la tasación del suelo, lo que conduce a desestimar la segunda pretensión del recurso de apelación de la «Empresa Minera de S. SA»".

Aun cuando ciertamente cuando se dictó esta Sentencia no se hallaba vigente la Ley 6/98, es obvio que cuanto debemos analizar, es si se da la analogía necesaria que permitiría tener a aquellas fincas como elementos de comparación con las ahora examinadas, y cuyo justiprecio se fijó acudiendo a los criterios estimativos permitidos a la sazón por el art. 43 de la LEF y es lo cierto que tal analogía se da por cuanto sus rasgos topográficos y geográficos presentan una gran similitud, lo que nos debe llevar a concluir que se procedió adecuadamente en la aplicación del art. 26 de la Ley 6/98, al valorar los terrenos "de monte", respecto a los cuales y por sus propias características es imposible apreciar expectativas urbanísticas, como recoge el perito en su informe y concluye la sentencia dictada.

SEPTIMO

En relación a las expectativas urbanísticas, cuya apreciación se solicita por la recurrente, además de cuanto se ha dicho para los terrenos "de monte" y con plena aplicación a efectos de la valoración de los terrenos "de abajo", ha de tenerse en cuenta que aun cuando en la valoración de suelo no urbanizable, la Ley 6/98 ha restablecido el criterio de la Ley el Suelo de 1.976, permitiendo al no hacer ninguna reserva al respecto, que puedan tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas, es imprescindible que queda acreditada la realidad de estas, pudiendo como dice la Sentencia de 18 de Febrero de 2.008 (Rec.11228/04 ) constituir un índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador. En dicha sentencia decimos tambien que es indispensable que se pongan de relieve datos tan relevantes como los referidos, para poder apreciar si hay dichas expectativas urbanísticas, del mismo modo que cuando se acude al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 es necesario que se concreten las fuentes objetivas los valores que se manejan para determinar la analogía de las fincas.

De los hechos que la Sala tiene por probados y que no han sido impugnados en forma por los recurrentes, es evidente que no cabe apreciar expectativas urbanísticas, en relación a las fincas "de monte" a que nos hemos referido, cuyo carácter difícilmente accesible y aislado de vias de comunicación se tiene por probado, valoración esta que no ha sido impugnada en forma en sede casacional por la recurrente, que en la argumentación de su motivo de recurso, y para justificar las expectativas urbanísticas que postula, se refiere únicamente a un proyecto de convenio urbanístico que como la misma reconoce, no llegó a suscribirse. Por lo que se refiere a los "terrenos de abajo", la Sala de instancia ya tiene en cuenta las circunstancias derivadas de su ubicación y aun cuando rechaza, como pretendía la recurrente en la instancia, su valoración como suelo urbano, sin embargo confirma el justiprecio señalado por el Jurado de 350 ptas/m2, superior incluso al de 200 ptas/m2, al que la actora se refería, remitiéndose a los convenios de mutuo acuerdo por ella suscritos, a que nos hemos referido.

Por todo lo expuesto, no apreciándose las vulneraciones alegadas, el motivo de recurso debe ser desestimado.

OCTAVO

En el tercer motivo de recurso se alega nuevamente vulneración del art. 54 de la LEF en relación con el art. 68 de su Reglamento para rechazar la argumentación del Tribunal "a quo", cuando entiende que no es procedente fijar justiprecio por los acopios estériles de materiales por cuanto "dichos materiales proceden de la explotación minera y son restos de la misma, de tal manera que nunca fueron objeto de expropiación" y por tanto "no habiendo sido objeto de expropiación no pueden constituir objeto de la reversión", habiendo sido siempre propiedad de la recurrente.

Para la actora tales materiales en cuanto depositados en las fincas deben ser abonados, pues los mismos como la propia Sala de instancia tiene por probado tienen algún valor. En su demanda ya pedía un justiprecio de estos de estos de 740.232.280 ptas y subsidiariamente si no se les otorgase ningún valor que se declarase su derecho y obligación de retirarlos en el plazo de cinco años.

La prueba pericial practicada por el Ingeniero de Caminos Sr.Cabezas Calvo, contiene las siguientes conclusiones respecto a dichos acopios:

"7.1.- Que, los materiales depositados, son fundamentalmente calizas ó calizas margosas.

7.2.- Que, como materiales para sub-bases granulares o zahorras, no cumplen todas las especificaciones del Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para obras de Carreteras y Puentes (PG 3/75) como queda justificado en este informe.

7.3.- Que, el mercado para estos materiales queda indicado en el punto 6.1 de este informe, pudiéndose optar por diversas operaciones previas a su venta para su utilización en base o sub-base de carreteras que, representarían un incremento importante en el precio de su explotación.

7.4.- Que, el peso total de los materiales acopiados en las seis zonas de estudio, es de 4.253.352, 137 toneladas.

7.5.- Que, el precio medio de mercado y en las condiciones actuales, teniendo en cuenta los costes necesarios para su explotación, se estima en 43,00 ptas/TN, en los acopios (lugar de emplazamiento actual)

7.6.- Que, como consecuencia de todo lo informado, el precio final de los materiales se ha calculado de 171.920.493 pesetas".

Del tenor de esta prueba pericial resulta con toda claridad que los acopios litigiosos, ni forman parte de las fincas objeto de reversión, ni constituyen mejoras de ellas, sino que tienen una entidad propia y absolutamente autónoma que permite su comercialización separadamente de las fincas. Consiguientemente no cabe apreciar la vulneración de los preceptos que se citan en el motivo de recurso y si lo que el recurrente quería poner de manifiesto es que la sentencia no se pronuncia sobre la petición que subsidiariamente formuló en la demanda respecto a su derecho y obligación de retirarlos en el plazo de cinco años, hubiera debido, en su caso, alegar incongruencia, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, planteamiento este que no ha realizado.

El motivo de recurso debe por ello ser desestimado.

NOVENO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por AGRUMINSA, contra Sentencia dictada el 8 de Noviembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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