ATS 1187/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6452A
Número de Recurso646/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1187/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 100/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 194/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Teofilo , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y agravante de abuso de confianza, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de una falta de hurto, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas del presente juicio, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares, y al pago de la indemnización a la entidad "Carpintería Metálica y Aluminio Ahijado S.L." de 12.563 euros, y al "Banco Popular Español S.A." de 1.350 euros, cantidades que devengarán el interés legal.

En la misma sentencia se declaró absuelta a la entidad "CAIXABANK S.A." de la responsabilidad civil subsidiaria que le era exigida en la presente causa por la acusación particular ejercitada por la entidad "Carpintería Metálica y Aluminio Ahijado S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teofilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Patrocinio Sánchez Trujillo.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción del ley del art. 849.1 LECRim., por inaplicación indebida de la regla 2º del art. 66.1 del CP., en relación con el art. 21.6 del mismo texto legal , por vulneración del art. 24 de la CE .

  2. - Infracción del ley del art. 849.1 LECRim ., por aplicación indebida del art. 22.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la entidad "Banco Popular Español S.A.", mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Isabel Herrada Martín, y formula escrito solicitando la impugnación del presente recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega por la vía casacional de la infracción del ley del art. 849.1 LECRim., la inaplicación indebida de la regla 2º del art. 66.1 del CP., en relación con el art. 21.6 del mismo texto legal , por vulneración del art. 24 de la CE ., y la aplicación indebida del art. 22.6 del CP .

    Considera el recurrente que debió apreciarse cualificada o muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, dado que los retrasos habidos en la causa se sitúan fuera de lo corriente, encontrándonos ante una dilaciones verdaderamente clamorosas. Consistió en que un informe pericial tardó casi tres años y medio en llevarse a cabo.

    Alega en el segundo motivo del recurso, la insuficiencia en la prueba practicada para considerar acreditado el abuso de confianza en la actuación del acusado, y una falta de la debida justificación en la sentencia con respecto a qué hechos concretos indican la existencia de esa relación de confianza, y en qué medida los mismos han podido ser determinantes en la comisión de los ilícitos penales. La simple alegación de que poseía las llaves de la oficina, no justifica que hubiera sido el requisito necesario para cometer el delito, pues se desconoce si la oficina permanecía abierta el tiempo suficiente para que cualquier otro empleado hubiera entrado y hubiera llevado a cabo los hechos delictivos, aunque no tuvieran llaves. Añadiendo a ello que el propio administrador de la empresa afirmó que los talonarios de cheques los tenía ocultos al conocimiento del recurrente, por lo que no tenía la confianza que agrava la conducta.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, en el Fundamento de Derecho Sexto, la Sentencia explica que las dilaciones indebidas se han producido por el transcurso de más de 3 años para la realización de un informe pericial caligráfico para determinar la autoría de las anotaciones y firmas de los talones que hizo efectivo el acusado, y explica de manera precisa los avatares procesales para su desarrollo, por lo que precisa que no hubo paralización, pero sí un retraso injustificado, dada la complejidad de la causa y que no fue imputable al acusado. Por ello acepta la atenuante simple, pero considera que no es procedente apreciarla muy cualificada, ya que no se trata de un retraso de intensidad extraordinaria.

    Del análisis de la causa se desprende que es evidente que se ha producido un retraso injustificado, que no se explica por la complejidad de la causa, sin embargo, como bien explica el Tribunal de Instancia, se trata de un periodo de algo más de 3 años, para efectuar una pericial caligráfica, lo que determinó que entre la iniciación del procedimiento y su terminación, hasta el dictado de la sentencia, si bien no constan paralizaciones, si se ha incrementado el tiempo de duración del procedimiento de manera importante, pero no puede considerarse, que este plazo pueda ser constitutivo de una extraordinaria dilación, manifiestamente excesiva, por lo que el Tribunal aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pero no la considera muy cualificada. Apreciación que debe ser ratificada en esta instancia.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

  4. En cuanto a la indebida aplicación de la agravante de confianza, si la vía casacional propuesta es la infracción de ley, el recurrente no respetaría la literalidad de lo que ha quedado acreditado. En los hechos probados consta que Teofilo , en el mes de Agosto de 2005, suscribió un contrato temporal a tiempo completo con la entidad mercantil "CARPINTERÍA METÁLICA y ALUMINIO AHIJADO S.L.", que se convirtió en contrato indefinido, en fecha 13 de febrero de 2006, surgiendo a partir de entonces una estrecha relación personal y profesional entre el acusado y el administrador solidario y director del negocio, Carlos , que contribuyó a que al primero se le hiciera depositario de las llaves del local de negocio, de la nave comercial, de la oficina y despacho del segundo, donde podía acceder con plena libertad.

    El acusado, a principio del mes de diciembre de 2006, aprovechando la confianza que se había granjeado del director comercial de la referida empresa, accedió a las oficinas y despacho de aqúel, de donde sustrajo el sello con el nombre y logo de la mercantil y arrancó del libro talonario de cheques y pagarés en blanco, 11 cheques de la entidad bancaria de "La Caixa", 2 cheques del "Banco Popular" y 1 pagaré de la primera entidad bancaria, llevándoselos consigo.

    Acto seguido procedió a rellenar los mencionados documentos cambiarios, todos ellos al portador, suscribiéndolos de su puño y letra, los selló con el logo de la empresa y finalmente los rubricó imitando la firma de Carlos . Una vez confeccionados dichos títulos al portador, el acusado, aparentando estar comisionado por la propia entidad perjudicada en tanto que operario de la misma, en el periodo de tiempo que abarcó desde el mes de diciembre de 2006 al mes de marzo de 2007, se desplazó a diferentes sucursales de las referidas entidades bancarias donde cobró en su propio provecho hasta 12 cheques y pagarés.

    Igualmente el acusado confeccionó y trató de hacer efectivo, en fecha 28 de marzo de 2007, el cheque NUM000 por la cuantía de 1.130 euros contra la cuenta corriente que la entidad perjudicada tenía abierta en la entidad bancaria de "La Caixa", sin llegar a conseguir su propósito.

    Y tampoco lo consiguió en fecha 4 de abril de 2007, al tratar de hacer efectivo el cheque NUM001 , por una cuantía de 1.350 euros, contra la cuenta corriente abierta por la entidad perjudicada en la entidad "Banco Popular".

    El perjuicio total causado a la entidad "Carpintería Metálica y Aluminio S.L" asciende a la cantidad de 13.913 euros, de los cuales, 1.350 euros fueron satisfechos por la entidad bancaria "Banco Popular", quien reclama en tal concepto y cantidad.

    En los hechos se describe que tras la conversión de su inicial contratación en indefinida, surgió una "estrecha relación personal y profesional entre el acusado y el administrador solidario y director del negocio, Carlos , que contribuyó a que al primero se le hiciera depositario de las llaves del local de negocio, de la nave comercial, de la oficina y despacho del segundo, donde podía acceder con plena libertad". Y en otro momento se describe que el acusado, a principio del mes de diciembre de 2006, "aprovechando la confianza que se había granjeado del director comercial de la referida empresa", accedió a las oficinas y despacho de aquel de donde sustrajo el sello con el nombre y logo de la mercantil y arrancó del libro talonario de cheques y pagarés en blanco, 11 cheques de la entidad bancaria de "La Caixa", 2 cheques del "Banco Popular" y 1 pagaré de la primera entidad bancaria, llevándoselos consigo.

    Por tanto, en el presente caso la especial relación de confianza con los gestores de la empresa en la que trabajaba ha quedado acreditada.

    Si lo que pretende el recurrente es en realidad una mutación de los hechos probados, al considerar la insuficiencia de la prueba practicada, debemos recordar que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, y ella se basa en la declaración del representante legal y responsable de la empresa, que ratificó que, dada la confianza que él y su padre tenían en el acusado, éste tenía las llaves de la empresa y de la oficina, que allí se ubicaban los archivos y estaban guardados los talones. Refirió que esto era conocido por el acusado, pues con ocasión de un anticipo, el testigo le dio un cheque por lo que pudo ver donde se guardaban. Precisó que ninguno del resto de los trabajadores de la empresa tenía las llaves. Igualmente el informe pericial acreditó que las anotaciones en los cheques y pagaré habían sido manuscritos por el acusado y que las firmas que aparecían en los mismos eran falsas, pero, de acuerdo con lo declarado por una empleada de la sucursal de la Caixa, era muy parecida a la de su titular, y aparecía el sello de la empresa, dado que se comprobaron antes de hacer efectivas las cantidades. A ello se añade que el interventor del Banco Popular ratificó en el juicio que fue el acusado, a quien reconoció en dicho acto, quien se presentó en la sucursal, vestido con un mono de la empresa Carpintería Metálica, para hacer efectivo un talón al portador, y que como había recibido con anterioridad una llamada del responsable de dicha empresa para que no los hiciera efectivo, porque le habían desaparecido unos cheques, le pidió su documento de identidad, le dijo el acusado que iba a buscarlo y ya no volvió.

    Frente a estas declaraciones, el acusado negó ser el autor de la sustración del sello de la empresa y de los cheques y el pagaré de las entidades bancarias con las que la empresa tenía abierta cuanta corriente. Negó haber rellenado los títulos y haber imitado la firma. E incluso negó haberlos presentado al cobro en diferentes sucursales de la Caixa y del Banco Popular.

    Ante los indicios de los que dispuso el Tribunal por la testifical y pericial citada, el Tribunal concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de que fue el acusado el autor de los hechos, por los que se le condena, y la especial relación de confianza que mantenía con los titulares de la empresa.

    Los argumentos esgrimidos en el recurso, pretenden ofrecer una valoración alternativa a cada uno de los indicios de los que dispuso el Tribunal. Llegando incluso a plantear alternativas a la práctica habitual de la empresa que en ningún momento han sido objeto de debate, como es que la oficina estuviera abierta a disposición de todos los empleados, y que por tanto cualquiera hubiera podido haberse apoderado de los talones y sellos. Pero más allá de la entendible estrategia defensiva, no es posible desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    En el presente caso el hecho de que no conste cómo se encontraba habitualmente la oficina, si abierta o cerrada, dado que el Tribunal precisó que sólo el acusado tenía las llaves por una especial confianza que se tenía con él, y que ningún otro trabajador las tenía, permite inferir, sin plantear injustificada la resolución, que el acceso a la citada oficina lo era sólo con llave.

    En cualquier caso, la apreciación de la agravante no parece haber tenido consecuencias en la pena impuesta. Se aprecia un concurso ideal y un delito continuado, y se parte de una pena de entre 6 meses y 3 años de prisión, lo que nos situaría en el margen de la mitad superior, y de nuevo en la mitad superior de su resultado. Esto es, sería imponible una pena de entre 28 meses y 15 días a 3 años de prisión. Aún en el supuesto en el que no hubiera sido apreciada la agravante de abuso de superioridad, como pretendía la defensa, dada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena es en cualquier caso proporcional a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del acusado, y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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