STSJ Galicia , 30 de Enero de 2007

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2007:1790
Número de Recurso5681/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5681/06, interpuesto por D. Benito Y OTROS contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benito , D. Íñigo , D. Mauricio ,

D. Víctor , D. Luis Manuel Y D. Juan Enrique en reclamación de DESPIDO, siendo demandado EMPRESA AFINSA, BIENES TANGIBLES, S.A. y la administración judicial de la misma y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 427/06 sentencia con fecha 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Para la empresa AFINSA, BIENES TANGIBLES, S.A. vienen prestando servicios los actores, como asesores de inversiones, con las siguientes antigüedades y salarios mensuales prorrateados: Benito desde el 01-02-01 con un salario de 2.749,22 euros, Íñigo desde el 01-06-00 y un salario de 3.046,46 euros, Mauricio desde el 01-11-03 y un salario de 1.796,90 euros, Víctor desde el 01-02-03 y un salario de

4.048,82 euros Luis Manuel desde el 01-01-02 y un salario 4.186, 72 euros, y Juan Enrique desde el 01-07-04 y un salario de 830,26 euros.- Segundo. - Los actores suscribieron contratos denominados de agencia, para la comercialización de los productos de la demandada, conforme a lo previsto en la Ley 12/1992, 27 de Mayo, estipulándose que el agente no asumirá el riesgo y ventura de las operaciones, organizándose ellos mismos su actividad, el tiempo y medios de dedicados a la misma etc,..Damos aquí por reproducidos el contenido de dichos contratos. Los actores figuran de alta en el IAE en la actividad de asesor de inversiones, estando encuadrados por dicha actividad en el RETA.- Tercero.- Los actores teníanhorario, desarrollando su trabajo realizando visitas agentes, los cuales llevaban en exclusiva, con total libertad y según su criterio. Los lunes se llevaba a cabo una reunión en las oficinas de la demandada, en donde se les informaba de la marcha de la empresa, los objetivos, indicaciones de cómo vender los productos de forma más ventajosa, etc. La asistencia a dichas reuniones no era obligatoria. Una o dos veces al mes acudían a las oficinas, en donde atendían a los clientes que allí se personaban. No tenía horario fijo, no obligación de fichar. Una vez al año acudían a un curso de formación.- Cuarto. - Benito figura dado de alto en el RETA desde el 01-11-98, Íñigo desde el 01-06-00 y en el régimen general como trabajador de la Universidad de Vigo desde el 15-09-98, en donde tenía un horario de 08.00 a 15.00 horas. Mauricio desde el 01-10-99, Víctor desde el 01-09-00, Luis Manuel desde el 01-01-02 y Juan Enrique desde el 01-04-94.- Quinto.- Hay gente que después de dejar la empresa, siguieron percibiendo comisiones.-Sexto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C el día 07-06-06, la misma tuvo lugar en fecha 20-06-06 con el resultado de sin efecto, presente demanda los actores el día 22-06-06.- Sétimo.- Con fecha de efectos 09-05-06 la empresa demandada fue intervenida judicialmente".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por Benito , Íñigo , Mauricio , Víctor , Luis Manuel Y Juan Enrique , absolviendo a la empresa AFINSA; BIENES TANGIBLES, S.A. de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello con intervención del FOGASA."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando, en esencia, que, entre los trabajadores demandantes y la empresa demandada, existía una relación laboral. Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la...

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