SAP Castellón 16/2006, 9 de Mayo de 2006

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2006:318
Número de Recurso49/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 16

Ilmos Sres

Presidente:

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En Castellón, a nueve de mayo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 11 de 2002 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz, y seguida por un delito contra la Salud Pública, contra Flora , hija de Juan y de Asunción, nacida en Chilches (Castellón) el día 25 de mayo de 1953, y con domicilio en Partida Clotals, s/n de Benicarló y contra Pedro Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Remigio y Josefina, nacido el día 3 de febrero de 1954 en Valencia y con domicilio en Partida Clotals, s/n de Benicarló (Castellón); la primera de ellos con antecedentes penales, no computables para esta causa y sin antecedentes penales el segundo, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Arias Ochoa, y los mencionados acusados, representados por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y denfendidos por el Letrado Don Oscar Fernández Castilla, y Ponente el Ilmo. Señor Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2006, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 11 de 2002 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz, practicándose las pruebas que fueron propuestas y admitidas, con elresultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP . y acusando como responsables criminalmente del mismo, en concepto de autor, a los acusados Flora y Pedro Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se les condenara a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 537'83 euros así como las costas.

TERCERO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución, alegando no obstante la atenuante de dilaciones indebidas y además impugnó tanto el auto de entrada y registro como el informe analítico de la droga.

HECHOS PROBADOS

El día 11 de septiembre de 1999 el testigo protegido denominado "Carlos" compareció ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Vinaròs, en funciones de guardia, manifestando que era toxicómano desde hacía nueve años y que habitualmente compraba cocaína y heroína en el domicilio de los "Cuenca" de Benicarló, dando una detallada descripción de la vivienda y dependencias anexas así como de los lugares concretos donde se guardaba la droga, especificando además, que el jueves día 2 era la última ocasión en que allí había comprado droga.

Como consecuencia de ello procedió dicho Juzgado con fecha 13 de septiembre siguiente a incoar Diligencias Previas, acordando citar al Sargento del Equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil a fin de que se procediera a la investigación de tales hechos, y fruto de las comprobaciones realizadas para su esclarecimiento fue la solicitud de fecha 15 septiembre 1999 de mandamiento de entrada y registro a efectuar en el domicilio de Pedro Francisco , sito en la Partida Clotals s/n de Benicarló, así como en las caballerizas, almacenes y dependencias anexas.

Por auto motivado de la misma fecha 15 de septiembre de 1999 fue autorizada dicha solicitud, siendo practicada la diligencia de entrada y registro el día siguiente a las 9'45 horas a presencia del Sr. Secretario del Juzgado y con la intervención de los agentes de la Policía Judicial designados al efecto, todo ello en los términos previstos en la citada resolución, cuando al iniciarse el registro por la cocina sorprendieron los Agentes a la esposa del titular de la vivienda Flora en el momento que sacaba del bolsillo del delantal una bolsa de plástico que intentó romper en el fregadero para deshacerse de la sustancia que había en su interior, y que posteriormente resultó ser cocaína, sin que no obstante lograse tal propósito debido a la rápida intervención de los Agentes, quienes también hallaron en el bolsillo del delantal otra bolsa que contenida 290.000 pts, distribuidas en 10 billetes de 10.000 pts, 18 billetes de 5.000 pts, 40 billetes de 2.000 pts y 20 billetes de 1.000 pts, así como una cadena de oro y un anillo con piedra roja, y asimismo se encontró en el comedor 21.000 pts en una vitrina, una pulsera tipo esclava y otra pulsera dorada.

La sustancia intervenida es, de acuerdo con el informe analítico, cocaína con un peso de 4'19 gramos, habiendo sido pericialmente valorada en 44.744 pts (268'91 euros).

El acusado Pedro Francisco era conocedor y participaba igualmente de la actividad ilícita de la tenencia de droga junto con su esposa la acusada Flora en el domicilio común donde residen los dos consortes, y ambos poseían la referida sustancia con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de venta o tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art. 368 del Código Penal , pues concurren los requisitos que configuran el expresado delito: a) el elemento objetivo, consistente en este caso en la tenencia de una sustancia que causa grave daño a la salud, como es la cocaína; y b) el elemento subjetivo, tendencial de destino al tráfico ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria de la referida sustancia estupefaciente, lo cual se infiere en este supuesto concreto precisamente de la cantidad de droga poseída y suma de dinero incautado, condición de no drogadictos de los acusados, ocultación de la droga y circunstancias de la aprehensión.

El Tribunal ha tenido en consideración como pruebas de cargo la declaración testifical de los Agentes que intervinieron en la incautación de la droga, dinero y demás efectos, también la declaración del testigo protegido, el informe analítico realizado por el laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación delGobierno de la Comunidad Valenciana, así como la declaración prestada por los propios acusados.

Nos encontramos, en el primer caso, en presencia de los denominados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario policial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, cual sucedió en este caso, en el que se intervino la droga y demás efectos en poder de los acusados. Prueba directa e incontestable que hace decaer la presunción de inocencia y que consiste en el hecho objetivo del hallazgo de la sustancia estupefaciente y efectos relacionados con la venta de drogas en el domicilio que compartían los acusados, y en las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil con TIP 11078639 y 25083258 que en el juicio oral, cumpliendo todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, describieron con claridad el movimiento anormal de la acusada cuando pretendía deshacerse de la droga que portaba en el bolsillo del delantal, ofreciendo contundencia y ausencia de contradicción propias de quienes relatan lo realmente acontecido.

Asimismo el testigo protegido "Carlos", pese a indicar que había perdido mucha memoria pudo recordar la denuncia efectuada en su día en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaròs, además de añadir en la vista oral que en aquellas fechas iba dos o tres veces por semana al domicilio de los acusados a comprar droga, concretamente cuatro o cinco gramos cada día a razón de diez mil pesetas el gramo, y que les vendió un coche que se lo pagaron en droga y en metálico.

En cuanto a la naturaleza y peso de la sustancia aprehendida, ha quedado acreditado mediante el informe analítico pericial, debidamente reproducido en juicio, y también consta el valor de la cocaína según informe policial de 18 de febrero de 2003 obrante en las actuaciones.

Frente a esas pruebas de claro signo incriminador, los acusados se limitaron a atribuir la pertenencia de la droga a otras personas, incurriendo en evidentes contradicciones al tratar de explicar la razón de tener...

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