SAP Cádiz 54/2004, 14 de Abril de 2004

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2004:656
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución54/2004
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA. NUM. 54/04

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL DEL RIO DELGADO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ

AUTOS DE P.A. Nº 40/2003

DIMANANTE DE P.A. 32/02 ANTES D.P. 1334/00

DEL JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. Nº 2

DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

ROLLO Nº 9/03

En la Ciudad de Cádiz, a 14 de Abril de 2004.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada Bruno acusado de un delito Contra el Ordenamiento del Territorio y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz con fecha 17-12-03, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Bruno del delito contra la Ordenación del Territorio del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio."

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recursovisto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"Sobre el mes de Febrero de 1999, el acusado, Bruno , Oficial de Farmacia de profesión, construyó una edificación para nave de aperos agrícolas de 60 metros cuadrados en la zona conocida como Pago Barrameda de la localidad de Sanlúcar de Barrameda sin la preceptiva licencia municipal y en suelo calificado por el PGOU como 'Suelo no urbanizable de especial protección colonia Monte Algaida y Navazos de la Veta'.

Por los Inspectores de la Gerencia Municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda se levanto la correspondiente Acta de Infracción Urbanística contra el hoy acusado, remitida a la Fiscalía a los efectos de la procedente denuncia, la cual ha dado lugar a la presente causa. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La consideración de los delitos contra la ordenación del territorio como delitos comunes. El objeto esencial del recurso es el conocido problema de la consideración del delito contra la ordenación del territorio previsto en el art. 319 del Código Penal como delito especial o común, esto es, si dicho tipo exige, o no, una condición especial en lo referente al sujeto activo del mismo. Es conocida la postura que ha mantenido esta Audiencia Provincial al respecto desde el Pleno celebrado el día 10 de mayo del año 2000. Nos enfrentamos en aquél entonces a una cuestión muy debatida en la doctrina y, desde luego, en la práctica forense, que no tenía soluciones seguras. Y fue por ello que en el ámbito provincial, y ante la falta de pronunciamientos sobre la materia por parte de órganos superiores, se asumiera por unanimidad que la interpretación correcta era la de considerar que el delito comentado era, a estos efectos, de naturaleza especial. Con ello se dotó de cierta seguridad en el ámbito de nuestra influencia a la interpretación del tan citado tipo. Las cosas, no obstante, han cambiado. Disponemos ya hoy de un cuerpo jurisprudencial que fuerza el cambio de criterio que, obviamente, asumimos como nuestro.

El cambio se inició con la sentencia del Tribunal Supremo de 26/junio/2001, que se planteó expresamente éste tema litigioso y lo resolvió en el sentido ya apuntado de considerar común el delito que nos ocupa. La cita literal de la resolución excusa otros comentarios: "El motivo plantea la cuestión referente a quienes pueden ser considerados sujetos activos del delito. A este respecto debemos señalar que ya el artículo 264 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, derogado posteriormente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones de 13/4/98, se refería como personas responsables de las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas, acreedoras de la correspondiente sanción por infracciones urbanísticas, al promotor, empresario de las obras y técnico director de las mismas, sin definir el alcance de dichas actividades o profesiones. También cabe citar otras normas extrapenales como son los artículos 1588 y siguientes C.C. incluidos dentro de la regulación del arrendamiento de obras y servicios, obras por ajuste o precio alzado, refiriéndose a los contratistas, arquitectos, dueño de la obra o propietarios, sin fijar tampoco las condiciones profesionales de los mismos. Ha sido posteriormente, como aduce el Ministerio Fiscal en su informe, cuando la Ley de Ordenación de la Edificación de 5/11/99 dedica su Capítulo III, bajo el título de "Agentes de la edificación" , a fijar el contenido y habilitación de dichos profesionales, definiéndoles globalmente en el artículo octavo como todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación, distinguiendo a continuación el promotor, proyectista, constructor, director de la ejecución de la obra y propietarios. Pues bien, mientras que tanto el proyectista como los directores precisan estar en posesión de la correspondiente titulación académica y profesional habilitante, será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna, mientras que el constructor, que asume contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato, deberá tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. Ello significa que sólo los técnicos deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de su función, mientras que el promotor, sea o no propietario, no precisa condición profesional alguna, y...

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