SAP Jaén 206/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2010:1016
Número de Recurso55/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución206/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 403/08

APELACIÓN PENAL Nº 55 DE 2010

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 206

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 403/08, por el delito de Contra la Ordenación del Territorio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla, siendo acusados Aquilino y Almudena, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier García Moreno. Han sido apelantes dichos acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alberto López López, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 403/08, se dictó, en fecha 26 de Mayo de 2.010, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Los acusados entre el último trimestre del año 2005 y el año 2007 en el paraje rural denominado Caracierzo de la Bóveda. Camino de Molinos de Quesada, Coordenadas UTM x:494811, y 4188261, han promovido y edificado un Chalet con dos plantas, barbacoa, y piscina. El lugar donde han construido, esta clasificado por las Normas Subsidiarias del Plan de Ordenación Urbana de Quesada, como suelo no urbanizable de especial protección nivel I: Riberas y Huertas, invadiendo además la zona de Policía del río de la Vega de Quesada. Durante la construcción los acusados que carecían de licencia alguna les fue expresamente ordenado y personalmente a Aquilino, que pararan la obra, informándole de que si no lo hacían incurrirían en responsabilidad penal. Estos hechos se siguen en procedimiento aparte".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino, y Almudena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables de un delito contra la ordenación del territorio, y a cada uno de ellos a una pena de 8 meses de prisión, y de 12 meses de multa a razón de 30 euros, responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, e inhabilitación por un tiempo de 7 meses para ejercer la profesión de promotor y constructor, y a la demolición de la obra realizada, para restablecer el orden urbanístico vulnerado, con cargo a los acusados propietarios, constructor y promotora de la obra, y costas".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la defensa de los acusados, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia tras la celebración de la vista señalada en esta alzada para la práctica de prueba testifical, a la que asistieron las partes, apelante y apelada, ratificándose en sus respectivas pretensiones e informando sobre el alcance de la prueba llevada a cabo.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se condenó a los acusados Aquilino y Almudena como autores de un delito contra la Ordenación del Territorio del artículo 319.1 de Código Penal, a la pena de 8 meses de prisión y 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 30 euros, para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, e inhabilitación por tiempo de siete meses para ejercer la profesión de promotor y constructor, acordándose la demolición de la obra realizada para restablecer el orden urbanístico vulnerado, con cargo a los acusados propietarios, constructor y promotora de la obra, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa de dichos acusados, alegando como motivos de su recurso de apelación los que examinaremos a continuación, y por lo que se solicita la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales, y subsidiariamente, se revoque dicha sentencia, absolviendo a los acusados con todos los pronunciamientos favorables, o bien, tras la práctica de la prueba interesada, se condene únicamente a Aquilino como autor de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros e inhabilitación, absolviendo a Almudena, y todo ello sin acordar la demolición.

Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Como primer motivo del recurso se alega el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por vulneración del artículo 745 de la L.E .Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al no suspenderse el juicio cuando había causa suficiente para ello, por no haberse practicado las pruebas admitidas por causas no imputables a la defensa, concretamente, la más documental nº 2 consistente en copia certificada de la fotografía en vuelo aéreo correspondiente a la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Quesada.

Ahora bien, la falta de práctica de este medio de prueba no determina en modo alguno la nulidad pretendida, por cuanto que en el escrito del recurso no se ha interesado que en esta alzada se llevara a cabo, conforme lo autoriza el artículo 790.3 de la L.E .Criminal. En cambio, sí se ha interesado la testifical y se ha practicado dicha prueba en esta alzada.

Por ello, se desestima el motivo invocado.

Tercero

En el segundo motivo se alegó el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del artículo 785 de la L.E .Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, al practicarse unas pruebas testificales que no fueron propuestas por ninguna de las partes, ni admitidas por el Juzgador a quo. Así, se refiere el apelante a las testificales de los Policías Locales nº NUM002 y NUM003, cuando los propuestos por el Ministerio Fiscal fueron los nº NUM004 y NUM005 . Pues bien, el cambio o la explicación a ello se debió al hecho de que los Policías Locales nº NUM005 y NUM004 fueron quienes extendieron la diligencia ordenando la paralización inmediata de las obras, ver folios 27 y ss. de las actuaciones. También intervinieron los Policías Locales nº NUM002 y NUM003 (folio 30), y el nº NUM006 (folio 34). En definitiva, ello en nada supone la infracción denunciada, ni el testimonio de esos Policías Locales fue la única causa determinante de la condena de los acusados, tratándose de un medio más de prueba para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

En base a lo expuesto, también se rechaza el indicado motivo.

Cuarto

De igual modo se alegó como tercer motivo el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del artículo 745 de la L.E .Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no suspenderse el juicio cuando había causa suficiente para ello por no habérsele dado traslado de las pruebas practicadas; en concreto de la más documental 3 consistente en copia de las normas subsidiarias del municipio de Quesada en formato CD.

Y dicho motivo debe ser también rechazado, pues esas normas subsidiarias constan efectivamente en las actuaciones, siendo suficientes a los efectos que aquí se tratan.

Quinto

En el cuarto motivo del recurso se alegó el error en la apreciación de la prueba, con vulneración del artículo 391 del Código Penal y 24 de la Constitución Española. Y al respecto, alega el apelante que se omiten en la sentencia de instancia datos importantes y con los que debería modificarse el relato de hechos probados; datos que expone hasta un total de diez.

Ahora bien, ninguno de ellos determina un cambio o modificación con los efectos que pretende el apelante en el relato de hechos probados, pues lo esencial es la definición de lo construido y el lugar donde se ha hecho, siendo las circunstancias que se relatan meros elementos que de concurrir podrían dar lugar a un pronunciamiento de no demolición de lo construido, lo cual examinaremos en su momento con ocasión de resolver el motivo invocado al respecto.

Sexto

En el quinto motivo se alegó la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del principio de tipicidad y legalidad penal, en relación con el tipo del artículo 319.1 del Código Penal .

Y así, considera el apelante que de la prueba practica en el juicio oral se puede afirmar que de darse alguno de los tipos del artículo 319 lo sería del nº 2, y ello porque la conducta de los acusados no puede ser subsumida en el tipo del nº 1, pues ésta viene prevista para aquellos que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido...

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