STSJ Cataluña 323/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2007:864
Número de Recurso7401/2006
Número de Resolución323/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 323/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 2 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 127/2006 y siendo recurrido/a Imanol . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-2-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Daniel , contra Imanol , debo declarar y declaro la Improcedencia del Despido del actor, producido a 30 de Enero de 2.006, con efectos de su fecha, condenando a la Empresa a abonarle una indemnización en cuantía de 808,31 Euros, ya consignada, y sin Salarios de Tramitación.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Daniel prestó servicios por cuenta y orden del Empresario individual Imanol con una Antigüedad de 10 de Octubre de 2.005, con Categoría Profesional de Conductor mecánico y con un salario de 74,12 Euros diarios, con inclusión de Prorrata de Pagas Extraordinarias, en conducción del vehículo de la Empresa de matrícula B-3181-JJ.

El actor no ostenta representación legal de los trabajadores, ni ha ostentado en el último año.

SEGUNDO

El día 31 de Enero de 2.006, le ha sido notificada Carta de Despido del empresario, de fechada en Molins de Rei a 30 de Enero de 2.006 , con efectos de su fecha, del tenor literal siguiente:

Por su categoría profesional de conductor-mecánico ha infringido Ud. repetidamente las obligaciones impuesta en el anexo II del convenio aplicable a esta empresa de Transportes de mercancías por carretera y Logística de la provincia de Barcelona relativas a la diligencia exigible para la seguridad del vehículo que conduce y de la mercancía, obviando la realización de labores de mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehiculo y protección de éste y de su carga.

Los hechos anteriormente relatados constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales según lo preceptuado en el artículo 54.5 del vigente convenio relativo a la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo normal, según el artículo 54.6 del mismo texto legal y 54.2 d) y e) del vigente Estatuto de los Trabajadores .

No obstante esto y no pudiendo acreditarse por parte de esta empresa mediante pruebas fehacientes las anteriores afirmaciones, se reconoce a todos los efectos la IMPROCEDENCIA de dicha decisión extintiva, poniendo a su efectiva disposición desde este momento la cantidad de ochocientas ocho con treinta y un euros (808.31 EUROS) correspondiente a 45 días de salario por año de servicio, además de la liquidación de partes proporcionales que le corresponden por su baja en la empresa en la fecha arriba indicada, indicándole al respecto que para el el caso de no aceptar el percibo de dicha cantidad, la misma será ingresada en la cuenta de consignaciones de los Juzgados de lo Social de Barcelona.

TERCERO

El actor inició su relación laboral en fecha de 10 de Octubre de 2.005, mediante Contrato de Trabajo celebrado al amparo del Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , por circunstancias de la producción.

El Contrato se celebró inicialmente por un período de seis meses, hasta el día 9 de Abril de 2.006.

Justificación: Suministro adicional de 400 toneladas de arena por día.

CUARTO

La actitividad de la Empresa consiste en el transporte de mercancías por carretera, por cuenta de terceros.

QUINTO

La Empresa abonó al actor nóminas de 811,69 Euros por el período del 13 al 31 de Octubre de 2.005; de 1.707,10 Euros por el período de Noviembre de 2.005; de 1.378,90 Euros por el período de Diciembre de 2.005; de 1.219,28 Euros por el período del 1 al 30 de Enero de 2.006; y 233,76 Euros de Paga Extraordinaria de Navidad, con retención del 10% del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEXTO

Con fecha de 30 de Enero de 2.006, como "fecha cese", y causa: "Despido", la Empresa aportó Carta del tenor literal siguiente:

El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa (En Euros):

357,13 de liquidación verano; 97,40 de Navidad; 357,13 de liquidación beneficios; 357,13 de liquidación vacaciones; 1.168,79 de suma; 175,32 de descuento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 15%; 993,47 de líquido a percibir.

En MOLINS DE REI a 30 de Enero de 2006-05-01

Sí/No solicita la presencia del representante de los trabajadores.Recibí

(firma del trabajador)

SÉPTIMO

A día 17 de Febrero de 2.005, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, por Despido Improcedente, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 12.25 horas del día 6 de Marzo de 2.006, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

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