STSJ Cataluña 4234/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2006:6009
Número de Recurso408/2006
Número de Resolución4234/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4234/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por CELO SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 28 de Julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 972/2004 y siendo recurrido/a Luis Enrique y otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-12-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-7-05 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda de conflicto colectivo presentada por los Delegados del Personal de la empresa Celo, S.A. contra la citada empresa, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que reconozca el derecho de los trabajadores a percibir el incremento del 3% en las primas de producción garantizada y en la Prima de producción tras haberse incrementado éstas en el 2% del valor vigente al 31-12-2002 por tal concepto".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- Que los actores son los Delegados de personal de la demanda.

  1. - Que el Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de trabajo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2003-2006 y el pacto de las partes suscrito el 19-2-2002.

  2. - Que se celebró el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya el 1-12-2004 finalizando sin acuerdo.

  3. - Que la plantilla de la empresa afectada por la demanda asciende a 49 personas sometidas al régimen de retribución de primas o incentivos.

  4. - Que la cantidad percibida or concepto de incentivos de prima óptima que fijaba las tablas publicadas en Resolución 28-1-2002 DOGC 3587 eran:

    Grupo 5) 1.57 euros, Grupo 6) 1.53 euros y Grupo 7) 1.51 euros.

  5. - Que conforme establece el Convenio de aplicación para el año 2003 a dichas cantidades debe incrementarse por revisión salarial desviación IPC del año 2002 un 2% equivalente a 0.03 euros con lo cual las cantidades quedarían como sigue:

    Grupo 5) 1.60 euros Grupo 6) 1.56 euros Grupo 7) 1.54 euros.

    A dicho resultante se debe incrementar el 3% según convenio de aplicación en lo dispuesto en la cláusula transitoria primera, quedando finalmente una cantidad de Grupo 5) 1.65 euros grupo 6) 1.61 euros y grupo 7) 1.59 euros y este es el derecho que debe ser reconocido por la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado, estimando la demanda de conflicto colectivo, condenó a la patronal demandada CELO, S.A. a que reconozca el derecho de los trabajadores a percibir el incremento del 3% en las primas de producción garantizada y en la prima de producción tras haberse incrementado éstas en el 2% del valor vigente al 31-12-2002 por tal concepto.

Contra dicha resolución se alza en suplicación la empleadora demandada, en cuyo primer motivo de recurso, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL , solicita la declaración de nulidad de la sentencia, al incurrir en incongruencia, con infracción del artículo 218.1 de la LEC, en relación con el 97.2 LPL . Se argumenta, en síntesis, que hay una contradicción entre el hecho probado sexto y el fallo de la sentencia, así como entre lo afirmado en el último párrafo del F. J. 5º de la resolución y la parte dispositiva de la misma.

El motivo no puede prosperar. Se ha de señalar, en primer término, que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo, al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones. En segundo término, como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 172/1994, de 7 de junio ,"... sólo viola el art. 24.1 CE aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción, a las partes del verdadero debate contradictorio", siendo evidente la inexistencia de incongruencia en el presente caso, pues basta comparar el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia recurrida para advertir que no se ha dado en éste sino lo solicitado. La Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter subsidiario en el Procedimiento Laboral, exige que las...

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