SENTENCIA nº 13 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Julio de 2011

Fecha21 Julio 2011

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, formula la siguiente

SENTENCIA

En única instancia se han visto ante la Sala los autos del recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/82, n° 2/10, contra la Resolución del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes (Cáceres) de fecha 16 de febrero de 2.009, por la que se resolvió el expediente administrativo incoado para determinar la responsabilidad contable en que hubiera podido incurrir DON JULIAN P. G., cuando fue Alcalde de dicho municipio, como consecuencia de que el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes ha tenido que reintegrar a la Comunidad Autónoma de Extremadura una subvención que había recibido de ésta para la adquisición de un equipamiento sanitario por importe de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.989,64 €) con sus correspondientes intereses. Ha sido parte recurrente DON JULIAN P. G., que fue Alcalde del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes, representado en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Garcia González; y parte recurrida el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes, representado por el Letrado de la Asesoría Jurídica de la Diputación de Cáceres D. Antonio Jiménez Mostazo. El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con la demanda interpuesta por el recurrente interesando que se dejase sin efecto el expediente incoado de responsabilidad contable.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. JAVIER MEDINA GUIJARRO quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de julio de 2005 se concedió por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura una subvención de 8.989,64 € para la instalación de un desfibrilador en el Consultorio Médico de Sierra de Fuentes, de acuerdo con el Decreto 103/2005, de 12 de abril, por el que se regulan las subvenciones a Corporaciones Locales destinadas a la mejora de la infraestructura y equipamiento de centros y servicios sanitarios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La cantidad concedida fue ingresada por la Junta de Extremadura, en las cuentas municipales, el día 13 de Marzo de 2006.

SEGUNDO

Mediante resolución de 28 de Enero de 2009, de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, se declaró el incumplimiento por parte del beneficiario de la subvención, el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes, del destino o finalidad para el que fue otorgada la misma, lo que dio lugar a la revocación de la ayuda y a la exigencia de su reintegro junto con los intereses legales.

TERCERO

Con fecha 10 de junio de 2008 se acordó por la Corporación municipal de Sierra de Fuentes la iniciación de un expediente de responsabilidad contable contra DON JULIÁN P. G., que se tramitó de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable. En el que nos ocupa, se formuló por su Instructora, con fecha 19 de septiembre de 2008, Propuesta de Resolución del siguiente tenor literal:

Declarar a Don Julián P. G., responsable de la falta de pago de la factura de C., S.L., por importe de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.989,64 €) debiendo indemnizar al Ayuntamiento con el importe que este deba abonar por intereses de demora, la posible devolución a la Junta de Extremadura del principal de la subvención y otros gastos que puedan originarse, en el caso de que se produzcan

.

CUARTO

El 16 de febrero de 2.009 el Alcalde del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes (Cáceres) dictó Resolución en el expediente administrativo de responsabilidad contable del siguiente tenor literal:

En uso de las facultades que me vienen conferidas por el artículo 21.1.a) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su nueva redacción dada por la Ley 57/2.003, de 16 de diciembre de medidas para la Modernización del Gobierno Local.

VISTO el expediente administrativo por responsabilidad contable instruido en este Ayuntamiento del que resulta con legitimación pasiva Don Julián P. G..

VISTA la propuesta de resolución formulada por la instructora del expediente con fecha 19 de septiembre de 2.008, notificada el día 28 del mismo mes y año.

VISTO el escrito de alegaciones de fecha 13 de octubre de 2.008, presentado en el registro de entrada municipal con el no. 1.956 de 17 de octubre de 2.008, interpuesto por Don Julián P. G., en el que evacua el traslado conferido en la citada propuesta de resolución de 19 de septiembre de 2.008.

VISTA la contestación del Tribunal de Cuentas, del día 7 de noviembre de 2.008, R.E nº 2075, a nuestro escrito de 23 de junio de 2.008, relativo a la incoación de expediente declarativo de responsabilidad contable contra Don Julián P. G., por la que el alto Tribunal, en sesión de 30 de octubre de 2.008, acordó no hacer ejercicio de la potestad de avocación, sin perjuicio del de la recurribilidad de la resolución administrativa decisoria ante la Sala de Justicia del meritado Tribunal.

VISTO el procedimiento de reintegro de la totalidad de la subvención concedida al Excmo. Ayuntamiento de Sierra de Fuentes para equipamiento de Consultorio Médico

iniciado por la Consejería de Sanidad y Dependencia Dirección General de Planificación, Ordenación y Coordinación) notificado el día 16 de diciembre de 2.008 R.E nº 2.469, notificado por esta Alcaldía a Don Julián P. G. el día 31 de diciembre del mismo año.

VISTA La resolución de Alcaldía de 08 de enero de 2.009 que suspende el procedimiento administrativo iniciado por el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes para la depuración física y jurídica de la responsabilidad contable por el impago de una factura para la adquisición de un desfibrilador para el Consultorio Médico Municipal, en tanto se sustancia y resuelve el procedimiento iniciado por la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura.

VISTA la resolución de la Excma Sra. Consejera de Sanidad y Dependencia, del día 28 de enero de 2.009, notificada el día 9 de febrero del mismo año, R.E nº 234 relativa al procedimiento de reintegro en la totalidad de la subvención concedida al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes para el equipamiento del consultorio médico, en la que tras detallar los antecedentes de hecho y la fundamentación jurídica termina concluyendo por declarar el incumplimiento del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes en el destino de los fondos objeto de la subvención a la finalidad para la que se concedió, imponiendo a esta entidad la obligación de reingresar la cantidad concedida por un importe total de 8.989,64 € más la exigencia de íos intereses de demora a contar desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. Dando traslado de su resolución a la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura para llevar a cabo las actuaciones necesarias para el reintegro de las cantidades referidas, en los términos lugar y plazos que reglamentariamente se prevean.

RESULTANDO que la propuesta de resolución del día 19 de septiembre de 2.008, declara a D. Julián P. G. responsable de la falta de pago de la factura de C. S.L. por imparte de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.989,64€).

RESULTANDO que de todo lo actuado se desprende un perjuicio patrimonial para el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes, que mermará su presupuesto con la devolución de los referidos OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.989,64€) toda vez que se verá abocado a su reintegro o a su compensación con futuras subvenciones, a cuya cantidad se le adicionarán los intereses legales que venga en aplicar la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Por medio del presente escrito

RESUELVO

1.- Repetir contra el Concejal Don Julián P. G., quien deberá reintegrar a las arcas municipales y en la cuenta que se le indique en la Secretaría-Intervención de este Ayuntamiento el importe de la subvención concedida que provisionalmente se cifra en OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (8.989,64 €), sin perjuicio de la liquidación definitiva de los intereses. Importe éste, en que se cifra el daño patrimonial causado a este Ayuntamiento.

2.- El plazo para reintegrar el importe reclamado se fija prudencialmente por esta Alcaldía en quince días.

3.- Que en caso de incumplimiento de la obligación de la referida repetición se proceda a girar la liquidación correspondiente ante el Organismo Autónomo de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, para que si fuera necesario en periodo ejecutivo recabe el importe que resulte de la liquidación

.

QUINTO

Notificada la anterior Resolución del expediente administrativo de responsabilidad contable, DON JULIAN P. G. interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Cáceres que, mediante resolución de 26 de noviembre de 2009, declaró su falta de jurisdicción para conocer la cuestión impugnada por corresponder su conocimiento al Tribunal de Cuentas. Por medio de escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 5 de enero de 2010, la representación procesal de DON JULIÁN P. G. solicitó que se le tuviese por personado en este procedimiento, que se exhortase al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Cáceres para la remisión del expediente administrativo que obraba en los autos del Procedimiento Abreviado n° 148/2009 y que, una vez recibido el expediente, se le diera traslado para presentar demanda.

SEXTO

Por medio de providencia de 20 de enero de 2010 se acordó la apertura del recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas, se emplazó al Ministerio Fiscal y al representante del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes para que se personasen en el plazo de 9 días, y se requirió del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Cáceres la remisión del expediente administrativo. Recibido el mismo y los escritos de personación, por medio de Providencia de 1 de marzo de 2010 se tuvo por personados al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes y al Ministerio Fiscal, y se dio traslado del referido expediente a la parte recurrente, por plazo de 20 días, para la presentación de la demanda.

SÉPTIMO

Mediante escrito de 8 de abril de 2010, la representación de D. JULIÁN P. G. presentó demanda contra la Resolución del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes de 16 de febrero de 2009, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Por Providencia de 19 de abril de 2010 se acordó dar traslado de los autos al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes y al Ministerio Fiscal para que formulasen sus alegaciones. El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de abril de 2010, solicitó la estimación de la demanda; y la representación del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes, en escrito de 25 de mayo de 2010, contestó a la demanda, pidió la desestimación de las pretensiones de la parte actora, así como el recibimiento del pleito a prueba.

OCTAVO

Practicada la prueba, presentados los escritos de conclusiones, en los que todas las partes se reafirmaron en sus posturas anteriores y, concluso el procedimiento, mediante Diligencia de 21 de junio de 2011, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente para dictar resolución.

NOVENO

Mediante Diligencia de fecha 12 de julio de 2011, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso, el día 19 de julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias aplicables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es competencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión del presente recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y en el artículo 54.1 a) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal de DON JULIÁN P. G. impugnó la Resolución, de 16 de febrero de 2.009, dictada por el Alcalde del AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUENTES en el expediente administrativo de responsabilidad contable seguido contra él. En la citada Resolución se declaró a DON JULIÁN P. G. responsable contable por la falta de pago de una factura, derivada de la adquisición e instalación de un desfibrilador en el Consultorio Médico de Sierra de Fuentes. Se declaró la obligación del recurrente de indemnizar al Ayuntamiento por el importe de la subvención percibida de la Junta de Extremadura para la adquisición del referido aparato médico, que ascendía a OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.989,64 €), con sus correspondientes intereses, ante la previsible devolución que el Ayuntamiento tendría que hacer a la Junta de Extremadura de la subvención percibida y no justificada.

Contra la anterior resolución DON JULIÁN P. G. presentó recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Cáceres que, mediante resolución de 26 de noviembre de 2009, declaró su falta de jurisdicción para conocer la cuestión impugnada, por corresponder su conocimiento al Tribunal de Cuentas. Por escrito de 8 de abril de 2010, la representación de D. JULIÁN P. G. presentó recurso ante el Tribunal de Cuentas, argumentando que, cuando se recibió el dinero de la subvención, el Ayuntamiento carecía de Secretario, y el recurrente no tuvo conocimiento de este hecho hasta ocho meses más tarde, tras la incorporación de un nuevo Secretario del Ayuntamiento y la contabilización del ingreso, careciendo la tesorería municipal, en ese momento, de liquidez para atender el pago del equipo médico, por haberse empleado los fondos en atender otros gastos municipales.

El recurrente también señala que el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes contabiliza sus movimientos de tesorería, con el modelo de Caja Única, por lo que desde esa Caja se abonaban todo tipo de deudas y gastos; y era el Secretario-Interventor quien advertía la existencia y características de los ingresos y gastos a abonar. Finalizó manifestando que el Secretario actual del Ayuntamiento advirtió a la actual Corporación municipal de la existencia de esa factura sin abonar, por lo que, tanto la Corporación anterior, como la presente, eran conscientes de la deuda.

El Ministerio Fiscal, por su parte, ha señalado que no resulta posible afirmar, como argumenta la resolución recurrida, que el comportamiento realizado por el demandante sea constitutivo de responsabilidad contable, ya que de la información existente en el expediente resulta que no puede atribuirse al demandante la omisión del pago de la factura, puesto que, en el momento en el que se recibieron los fondos para su abono, no existía en la contabilidad municipal constancia de dicha factura. Ello no ocurrió hasta ocho meses después, momento en el que, según consta en el informe del Secretario municipal, no existía liquidez para su abono. En consecuencia, concluye el Ministerio público, no existe una reprochabilidad en la conducta del recurrente que permita atribuirle responsabilidad contable por estos hechos.

Por último, la representación del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes ha sostenido que DON JULIÁN P. G. es el único responsable contable de no haber ordenado el pago de la factura correspondiente, así como de haber dedicado a otros destinos la cantidad recibida en concepto de subvención para la adquisición del equipo sanitario. Ello dió lugar, según la representación de la Corporación municipal, a un perjuicio para sus fondos municipales, ya que el importe de la subvención ha tenido que ser reintegrado a la Comunidad Autónoma. Solicita, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Expuestas ya las pretensiones de las partes intervinientes en la presente controversia, hay que recordar, en primer lugar, que el contenido de la responsabilidad contable es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, una subespecie de la responsabilidad civil, que no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión. Así lo ha declarado, reiteradamente, esta Sala de Justicia (

Sentencias de 1 de julio y 18 de noviembre de 2010). Para la existencia de responsabilidad contable no basta con acreditar que se han cometido errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, o que existen deficiencias en la gestión municipal, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en los fondos públicos; de este menoscabo derivaría, por aplicación del artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar, resarciendo, con el patrimonio particular del responsable contable, los daños y perjuicios efectivamente causados al patrimonio público (por todas, ver

Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2007 y 28 de abril de 2008).

Las consideraciones anteriores son relevantes y se deben tener en cuenta en la valoración de los hechos objeto de este enjuiciamiento. Son hechos aceptados por todas las partes, y cuya certeza resulta del expediente administrativo incorporado a los autos los siguientes: a) la Comunidad Autónoma de Extremadura concedió una subvención al AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUENTES por importe de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.989,64 euros) para la instalación de un desfibrilador en el Consultorio Médico de la localidad; b) el importe de la subvención fue efectivamente ingresado en la tesorería municipal; c) los fondos ingresados en las cuentas municipales fueron aplicados y gastados en hacer frente a obligaciones y deudas del Ayuntamiento; d) la deuda por la instalación del desfibrilador no se abonó en su momento por falta de fondos en las arcas municipales, no pudiendo, por ello, justificarse en tiempo y forma la subvención, lo que dio lugar a su rescisión debiendo ser devuelto su importe a la Comunidad Autónoma concedente.

Se encuentra esta Sala, de nuevo, ante la necesidad de pronunciarse sobre las operaciones jurídicas y económicas que se derivan de la concesión de subvenciones entre entes públicos (en este caso, la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes), para que el ente subvencionado aplique esos fondos a una finalidad concreta. Y a la revocación de la subvención cuando el ente público subvencionado no cumplió, en un momento inicial, con la carga derivada de la causa de la subvención. En el presente caso, el pago derivado de la compra de un desfibrilador para el Consultorio Médico municipal.

Como queda acreditado en autos, una vez comprado el citado desfibrilador, que ya se encuentra incorporado al patrimonio público de la citada Corporación, el mismo no se abonó inicialmente. En ningún momento, por cierto, se ha cuestionado el precio de dicho instrumental médico, 8.989,64 €. Lo que sí ocurrió es que lo que pudo haber sido abonado con fondos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá acabar siendo pagado por la propia Corporación municipal.

En conclusión, la Junta de Extremadura, por motivos obvios, no sufrió ningún menoscabo en su patrimonio, puesto que los fondos públicos inicialmente abonados fueron devueltos por el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes, tras la revocación de la subvención. Por lo que se refiere a los fondos públicos municipales, también hemos constatado que el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes tuvo y tendrá que hacer frente a los gastos y subsiguientes pagos del desfibrilador con partidas presupuestarias propias. Como ha declarado esta Sala en casos similares (ver, por todas,

Sentencias 3/09, de 25 de febrero y 7/10, de 15 de marzo), en estos supuestos puede producirse el nacimiento de la responsabilidad contable; siempre, eso sí, que se detecte la confluencia, en la forma de proceder del gestor público llamado al proceso, de todos los requisitos previstos por nuestras leyes y por la doctrina de esta Sala. Lo que resta, en consecuencia, es analizar si esos requisitos concurren en el hoy demandante DON JULIAN P. G..

Y así, la doctrina de esta Sala ha sido unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable para declarar su existencia. No basta, pues, que se haya podido producir un perjuicio a los fondos públicos para el nacimiento de este tipo de responsabilidad. Las notas configuradoras de la misma resultan de una interpretación conjunta que, reiterada y unánimemente, se ha hecho en múltiples resoluciones de esta Sala de Justicia (ver, por todas, la

Sentencia 8/2011, de 21 de junio), de los artículos 15, 38 y 42 de la Ley Orgánica y 49 y 72 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, y que podemos concretar en: «a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido».

La doctrina de esta Sala sobre la valoración de la culpa o negligencia en la conducta de quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o fondos públicos (ver, por todas, la

Sentencia de 14 de marzo de 2007), obliga a estos a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo a un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Sentada esta doctrina hay que tener en cuenta dos aspectos: a) por un lado, que el legislador ha exigido el elemento subjetivo de lo injusto como requisito necesario para la declaración de responsabilidad contable, de manera que no se puede llegar a fórmulas completamente objetivas de responsabilidad; b) por otro lado, que la gestión de fondos públicos supone la gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración pública, por lo que debe exigirse al gestor una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia. Como conclusión podemos afirmar que la culpa o negligencia consiste, según establece el artículo 1104 del Código Civil, “en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar”.

CUARTO

Aplicado todo lo anterior a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, el reproche a la actuación del recurrente en que se basa la resolución que combate consiste en que, siendo Alcalde de Sierra de Fuentes, de manera intencional o gravemente negligente, no destinó, al fin previsto, la subvención que la Junta de Extremadura otorgó al municipio para la instalación del desfibrilador.

Pero de la prueba practicada resultan los siguientes datos no controvertidos, que se produjeron antes de que el Sr. P. G. accediera al cargo de Alcalde de la Corporación Municipal, lo que ocurrió el 14 de diciembre de 2005: a) la subvención fue solicitada el 13 de mayo de 2005; b) fue concedida por resolución de 18 de julio siguiente; c) en la justificación inicial de la subvención se aportó una factura, de fecha 15 de noviembre de 2005. Esta factura era, como se desprende de su contexto, una factura pro forma que, por su propia naturaleza, no acreditaba pago alguno.

Tras la toma de posesión, como Alcalde, del Sr. P. G., se produjeron, también de forma indubitada y no controvertida, los siguientes hechos: a) el 16 de diciembre de 2005, la Junta de Extremadura pidió completar la justificación de la subvención, lo que se llevó a cabo el siguiente día 20, incluyéndose, entre la documentación, la acreditación de que el desfibrilador había sido entregado por el suministrador el día 15 de diciembre de 2005; b) el importe de la subvención fue ingresado en una cuenta bancaria de titularidad municipal el día 8 de marzo de 2006; c) el puesto de Secretario-interventor, órgano encargado de la llevanza de la contabilidad municipal, quedó vacante desde el día siguiente a este ingreso, lo que demoró el registro de la factura hasta el día 24 de noviembre de 2006 y, según Informe del actual Secretario-Interventor, de 11 de marzo de 2011, el 24 de noviembre de 2006, cuando se tuvo constancia contable de la recepción del ingreso de la subvención, no existía liquidez suficiente para proceder al abono de la factura, por lo que se fueron haciendo pagos mensuales a cuenta, según la disponibilidad existente; y d) por último, también se debe señalar que lo que dio lugar a la rescisión de la subvención por su no justificación fue la falta de pago de la factura por la instalación del desfibrilador que no se abonó, ni cuando se contabilizó la factura, en noviembre de 2006, ni antes del 16 de junio de 2007, cuando el Sr. P. G. cesó en su puesto de Alcalde, ni siquiera consta en autos que se haya abonado en su totalidad.

Por tanto, el Sr. P. G. no ostentaba la condición de Alcalde, ni cuando la subvención fue solicitada (13 de mayo de 2005), ni cuando fue concedida (el 18 de julio siguiente), ni cuando se presentó la justificación inicial. En consecuencia, no hay posibilidad de atribuir al recurrente acción intencional previa alguna de desviar el importe de la subvención a fines ajenos a los que estaba destinada, es decir, a la compra del desfibrilador.

Pero todavía hay más. Después de su toma de posesión y según se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, con las cantidades percibidas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se hicieron frente, en un primer momento, a obligaciones de pago ya reconocidas por la Administración municipal. Y cuando el SR. P. G. tuvo conocimiento de las operaciones jurídico-económicas que han dado lugar a la presente controversia, hizo lo único que estaba en su mano. Empezar a atender los pagos, originados por la compra del desfibrilador, a la empresa suministradora, la mercantil privada C., S.L.

Es también muy relevante tener en cuenta para efectuar adecuadamente la graduación de la culpa del demandante, que el puesto de Secretario-Interventor había quedado vacante desde el 9 de marzo de 2006. Ello pudo dar lugar a las deficiencias en la contabilización del ingreso percibido por la Corporación municipal, que no se registró hasta el 24 de noviembre de 2006, fecha a partir de la cual se fueron efectuando pagos parciales del suministro médico adquirido. Finalmente, D. JULIAN P. G., cesó en su cargo de Alcalde-Presidente el 16 de junio de 2007, sin que conste en autos la cantidad total que se abonó a la mercantil privada que suministró el desfibrilador. Y es que no consta dicho importe, ni ha sido alegado por el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes, que ha basado toda su argumentación jurídica en el expediente administrativo de responsabilidad contable cuyo fallo se recurre, en el sólo hecho de que no se justificó debidamente el pago de dicho instrumental médico cuando tuvo que hacerse.

De todo lo anterior se desprende, sin duda, la falta de control que se produjo en la llevanza de la contabilidad del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes. Pero aún considerando que se haya podido producir un quebranto para los fondos públicos de la Corporación municipal, lo que resulta indubitado es que no puede atribuirse a la conducta del hoy recurrente todos y cada uno de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad contable y, especialmente, el que hemos reseñado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, que exige la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión desencadenante del posible daño, y el que efectivamente se hubiera podido producir. La apertura del expediente administrativo de responsabilidad contable cuya resolución se recurre, solamente contra D. JULIÁN P. G., impide que esta Sala efectúe un pronunciamiento de responsabilidad contable contra quien, ni solicitó la subvención, ni era Alcalde cuando se concedió, ni lo era cuando se presentaron los primeros justificantes de la misma. A todo ello hay que añadir que ni siquiera consta en autos la cantidad que se abonó durante su periodo de Alcalde-Presidente de la Corporación, ni se ha acreditado si el desfibrilador ha llegado a pagarse en su totalidad, o sigue existiendo, como alega el demandante, una deuda del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes con la mercantil privada C., S.L., por la compra de dicho instrumental médico.

De las circunstancias e incidencias que se han descrito en el presente Fundamento de Derecho, se deduce, además, que la falta de diligencia imputable a la conducta del SR. P. G. respecto a la deficiente gestión contable y justificación de la subvención, no reúne los requisitos de gravedad que, para que exista responsabilidad contable, exige el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

Como conclusión, se puede afirmar que, en la aplicación y justificación de la subvención, se cometieron errores e irregularidades que impidieron al Ayuntamiento de Sierra de Fuentes obtener la ayuda prevista de la Comunidad Autónoma, pero sin que se hayan producido perjuicios a los fondos públicos que derivaran, exclusivamente, de la conducta dolosa o gravemente negligente del recurrente; por lo que, de acuerdo con el Ministerio público, procede estimar la demanda contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes, de fecha 16 de febrero de 2.009, exonerando de responsabilidad contable al recurrente y dejando sin efecto la Resolución recurrida.

SEXTO

No procede formular declaración alguna sobre costas por aplicación de lo dispuesto el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso Nº 2/10 del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/82 interpuesto por DON JULIAN P. G. contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes (Cáceres), de fecha 16 de febrero de 2.009, en el que se declara la responsabilidad contable del recurrente, exonerando de esta responsabilidad al mismo y dejando sin efecto la Resolución recurrida. Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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