SENTENCIA nº 1 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 22 de Enero de 2009

Fecha22 Enero 2009

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil nueve.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-82/07-0, del ramo de Entidades Locales (Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva), Burgos, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, como demandante, y DOÑA H.O.M., bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ y dirección letrada de DON ANTONIO RUIZ SALGADO, como demandada; y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ).- Recibidas en este Departamento las actuaciones previas nº 37/06-0, seguidas contra DOÑA H.O.M., como consecuencia de un presunto alcance habido en la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva por la falta de justificación de una serie de gastos realizados, en los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, con cargo a la cuenta bancaria abierta en el Banco Santander Central Hispano, por importe de VEINTITRÉS MIL VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (23.029,61 €), fueron repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-82/07-0, el 12 de julio de 2007, y notificado ese mismo día.

  2. ).- Por Providencia de 17 de julio de 2007, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante procesal que designara la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva en los términos previstos en los artículos 48.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de DOÑA H.O.M., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma; produciéndose las publicaciones de edictos en los Boletines Oficiales de Castilla y León, del Estado y de la Provincia de Burgos, en fechas respectivas de 30 de julio y 1 y 6 de agosto de 2007, así como en el Tablón de anuncios de este Tribunal, y la comparecencia del Ministerio Fiscal, mediante escrito de 19 de julio de 2007.

  3. ).- Por proveído de 28 de septiembre de 2008, se puso en conocimiento de la legal representación de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que dedujera, en su caso, en el plazo de veinte días, la oportuna demanda, personándose en forma según lo prevenido en el artículo 57 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  4. ).- Transcurrido el plazo otorgado por la Providencia de 28 de septiembre de 2007 para que la representación legal de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva se personara en forma y formulara demanda en este procedimiento, sin que hubiera sido interpuesta, por Providencia de 21 de noviembre de 2007 se tuvo por decaída a la citada Junta en su derecho como parte legitimada activamente en este procedimiento, y considerando lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que, dentro del plazo de veinte días, formulara, en su caso, la oportuna demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de 14 de diciembre de 2007, formulando demanda de reintegro por alcance contra DOÑA H.O.M., por la cantidad de VEINTITRÉS MIL VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (23.029,61 €), en la que se cifran los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses. Asimismo, mediante OTROSÍ al citado escrito, dicho Ministerio Público solicitó que se procediera a la ratificación del embargo practicado en las Actuaciones Previas por Providencia del Delegado Instructor de 10 de mayo de 2007.

  5. ).- Por Auto de 19 de diciembre de 2007, se admitió a trámite la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, dando traslado de la misma a la demandada, para que la contestara, personándose en forma. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y se ratificó el embargo efectuado por Providencia del Delegado Instructor de fecha 10 de mayo de 2007, en virtud de lo establecido en el artículo 67.3 de la precitada Ley.

  6. ).- Por Auto de 5 de febrero de 2008, se fijó la cuantía del procedimiento en VEINTITRÉS MIL VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (23.029,61 €), cantidad a que ascendía la pretensión de responsabilidad contable señalada en la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

  7. ).- Recibido el 7 de febrero de 2008 fax de DOÑA H.O.M, por el que solicitaba la suspensión del plazo otorgado en el Auto dictado por este órgano jurisdiccional el 19 de diciembre de 2007 (que le fue notificado el 17 de enero de 2008) para la contestación a la demanda formulada en este procedimiento, hasta que le fuera designado Abogado de Oficio; en aras de evitar la indefensión de la precitada, por Providencia de 7 de febrero de 2008 se accedió a dicha solicitud, suspendiéndose el plazo otorgado para la contestación de la demanda hasta que fueran designados Procurador y Abogado de Oficio.

  8. ).- Recibidos en el Registro General de este Tribunal, en fechas de 11 y 14 de abril de 2008, escritos del Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y del Gerente del Colegio de Abogados de Madrid, en los que se comunicaba la designación de Procurador de los del Turno de Justicia Gratuita de DOÑA MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ y del Letrado de Oficio DON ANTONIO RUIZ SALGADO, para la representación y defensa de DOÑA H.O.M, por proveído de 29 de abril de 2008 se tuvo por personada a la anterior en este procedimiento y se levantó la suspensión del plazo otorgado para la contestación de la demanda formulada por el Ministerio Fiscal. Asimismo, se puso en conocimiento de la representación procesal de DOÑA H.O.M que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, a efectos, en su caso, de la contestación de la demanda, con la advertencia de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68.5 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dichas actuaciones no se retrotraerían, disponiendo por ello, tan sólo de seis días, a partir de la notificación de esta resolución, para la contestación de aquélla.

  9. ).- Por Providencia de 11 de junio de 2008, recibido, en el Registro General de este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, escrito de la representación procesal de DOÑA H.O.M, de contestación a la demanda, se unió el anterior a los autos de su razón, teniéndose por contestada aquélla, se dio copia del mismo al Ministerio Fiscal y se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio ordinario, regulada en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se fijó para el día 8 de julio, a las 12,00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/ Fuencarral, nº 81.

  10. ).- En la audiencia previa celebrada el día señalado anteriormente, el Ministerio Fiscal indicó que los hechos objeto del procedimiento eran los detallados en la demanda y que existió un movimiento irregular de cuentas que llevó a cabo la demandada. Por su parte, la representación de ésta se opuso parcialmente al contenido de la demanda, aclarando que existían movimientos que se podían justificar mientras que otros se podían explicar por la situación personal que vivió la demandada. En cuanto a la proposición de prueba, ambas partes la detallaron en sendos documentos que figuran incorporados al Acta suscrita de dicha audiencia. La prueba propuesta fue admitida por este Consejero, acordándose, finalmente, convocar a las partes para el día 21 de octubre de 2008, a las 12 horas, para la celebración del juicio ordinario, en el que se procedería a efectuar las conclusiones de las pruebas practicadas.

  11. ).- Por Providencia de 10 de julio de 2008, se unió a los autos la documentación obrante en las actuaciones previas y la copia de la Sentencia de 24 de febrero de 2005 aportada junto con la contestación a la demanda. Asimismo, a efectos de la práctica de la prueba documental solicitada y admitida, se ordenó librar los siguientes oficios: a) al Ministerio de Administraciones Públicas para que remitiera a este Tribunal certificación en la que se acreditara la identidad del funcionario que realizó las funciones de Secretaría en la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva (Burgos), entre febrero de 2000 a abril de 2003; b) a la Sucursal 4919 del Banco Santander Central Hispano, sita en la Plaza Sancho García 32, Espinosa de los Monteros (09560), Provincia de Burgos, a fin de que remitiera a este Tribunal, en relación con la cuenta XXX, de la que era titular la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva, la siguiente documentación: 1) extracto de movimientos de la misma del periodo de 20 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2003, 2) ficha de apertura de la referida cuenta o documentación acreditativa de las personas autorizadas para disponer de los fondos de la misma, 3) documentación soporte de los movimientos correspondientes a los recibos de compensación por importes de 424.390 Ptas.- y 15,41 €, de fechas 29 de agosto de 2001 y 31 de mayo de 2002, respectivamente, y 4) los datos relativos al beneficiario de la operación y las fotocopias correspondientes de la documentación soporte de las transferencias siguientes: a) 80.000 Ptas.- (480,81 €) de fecha 3 de febrero de 2000; b) 100.000 Ptas.- (601,01 €) de fecha 25 de febrero de 2000; c) 200.000 Ptas.- (1.202,02 €) de fecha 28 de julio de 2000 y d) 150.140 Ptas.- (902,36 €) realizada el 16 de febrero de 2001; c) al representante legal de E.R.L., C/V.L.L., s/n para que remitiera a este Tribunal la copia de la factura o facturas emitidas por los trabajos realizados a la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva en los ejercicios 1999 y 2000; d) a Don M.Á.M.I., Arquitecto Técnico, con domicilio en C/D.F., a fin de que enviara a este Tribunal copia de la factura emitida por el Proyecto Técnico de Abastecimiento de Agua, realizado en el periodo 1999/2000 a la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva y e) al representante legal de E.M., S.L., con domicilio social en C/L., para que remitiera la copia de la/s factura/s por los trabajos realizados, en los ejercicios 1999 y 2000, bajo el concepto “Camino de la Parada” que ascendió a 200.000 Ptas.- (1.202,02 €), con la indicación de que la documentación que se solicitaba debería enviarse a este Departamento, para su examen por las partes, antes del día 7 de octubre de 2008, ya que el juicio ordinario para la práctica de la prueba estaba convocado para el 21 de octubre.

  12. ).- Recibida documentación de la Dirección General de Administración Territorial de la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Castilla y León, de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Administraciones Públicas, del Banco Santander Central Hispano, del representante legal de E.R.L., de Don M.Á. M.I., Arquitecto Técnico, y del representante legal de E.M., S.L., en cumplimentación de lo acordado por Providencia dictada el pasado 10 de julio de 2008, por proveído de 7 de octubre de 2008 se unió a los autos de su razón, y se remitió a las partes para la práctica de las conclusiones de la prueba a realizar en el juicio que se celebraría el día 21 de octubre de 2008, a las 12 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal.

  13. ).- En el juicio celebrado el día previsto, las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y la prueba practicada, exponiendo los argumentos jurídicos en que se apoyaban sus pretensiones. El Ministerio Fiscal indicó que se reiteraba en la demanda interpuesta, puesto que se había probado que se había producido un alcance a los fondos públicos de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva, solicitando una Sentencia estimatoria. La representación de la demandada reconoció los hechos, si bien consideró que algunas partidas estaban justificadas como el recibo de la Consejería de Medio Ambiente en concepto de agua potable, por importe de 424.390 Ptas.-, llamando la atención sobre la documentación existente en los autos, referida a la situación personal de DOÑA H.O.M., concretamente la Sentencia de 24 de febrero de 2005, en la que se señala la existencia de malos tratos por parte de su cónyuge, siendo éste precisamente el Secretario Interventor de la citada Junta Vecinal.

    Por último, este órgano jurisdiccional dio por terminado el juicio, declarando el proceso visto para Sentencia, expidiéndose Acta, en la que constaba que las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, habían quedado debidamente grabadas.

  14. ).- Recibido, el 28 de octubre de 2008, escrito del Ministerio Fiscal de 22 del mismo mes, por el que solicitaba que se expidiera testimonio de la denuncia que dio origen a las Diligencias Preliminares de las que dimanó este procedimiento, de la documentación que a la misma se acompañaba, del Acta de Liquidación Provisional, de la demanda, del Acta del juicio y, en su caso, de la Sentencia que se dictara, para poder instar ante los Órganos de la Jurisdicción Penal la persecución de los hechos denunciados; por Providencia de 10 de noviembre de 2008 se ordenó expedir el testimonio solicitado con la indicación de que la Sentencia aún no había sido dictada.

  15. ).- Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto el plazo para dictar Sentencia por imposibilidad material.

    1. HECHOS PROBADOS

    Primero.- Tras las elecciones locales celebradas el 13 de junio de 1999 fue elegida Presidenta (Alcalde-Pedáneo) de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva (Burgos) DOÑA H.O.M., constituyéndose la citada Junta, con el nombramiento como Vocales de Don D.P.G. y Don G.F.S-A., en sesión celebrada el 7 de julio de 1999, sesión en la que se nombró Secretario de aquélla a Don J.U. G.

    DOÑA H.O.M. terminó su mandato el 17 de noviembre de 2003, fecha de la constitución de la nueva Junta Vecinal y de la toma de posesión del nuevo Presidente Don R.G.F.

    Segundo.- En sesión extraordinaria de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva de 23 de noviembre de 2003, se dio cuenta del Arqueo Extraordinario celebrado el 17 de noviembre de 2003 con motivo de la constitución de la nueva Junta Vecinal resultante de las elecciones locales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dándose lectura a los saldos existentes de las cuentas bancarias de dicha Junta abiertas en Caja Círculo y en el Banco Santander Central Hispano, cuenta esta última cuya existencia desconocían los miembros de la Junta anterior, Don G.F. y Don D.P.. En la referida sesión se hizo constar que, del examen de la cuenta del Banco de Santander, se desprendía que durante el periodo de 20 de enero de 2000 al 20 de julio de 2003, se habían efectuado una serie de ingresos y reintegros “por valor de 30.000 euros, de los que tampoco tenían constancia los miembros de la Junta arriba mencionados”.

    Tercero.- La cuenta XXX abierta en el Banco Santander figuraba bajo la titularidad de la Junta Administrativa de Villabascones de Sotoscueva, con CIF XXX, y firma autorizada de DOÑA H.O.M., con NIF XXX.

    En el año 2000, figuraban cargados a dicha cuenta sin justificación alguna los siguientes gastos: Fecha Importe (Ptas.) Importe (€)

    03/02/2000 50.000 300,51

    03/02/2000 75.000 450,76

    03/02/2000 80.000 480,81

    12/02/2000 60.000 360,61

    29/02/2000 30.000 180,30

    15/03/2000 25.000 150,25

    31/03/2000 150.000 901,52

    07/04/2000 104.800 629,86

    14/04/2000 70.000 420,71

    19/04/2000 78.900 474,20

    05/05/2000 50.000 300,51

    16/05/2000 25.000 150,25

    18/05/2000 30.000 180,30

    25/05/2000 30.000 180,30

    05/06/2000 20.000 120,20

    12/06/2000 125.000 751,27

    21/06/2000 75.000 450,76

    23/06/2000 50.000 300,51

    30/07/2000 35.000 210,35

    09/08/2000 40.000 240,40

    01/09/2000 90.000 540,91

    15/09/2000 20.000 120,20

    20/09/2000 40.000 240,40

    22/09/2000 35.000 210,35

    06/10/2000 60.000 360,61

    17/10/2000 80.000 480,81

    26/10/2000 60.000 360,61

    Total año 2000 1.588.700 9.548,28

    En el año 2001, figuraban cargados a dicha cuenta sin justificación alguna los siguientes gastos: Fecha Importe (Ptas.) Importe (€)

    18/01/2001 150.000 901,52

    19/01/2001 25.000 150,25

    23/01/2001 221.000 1.328,24

    23/01/2001 24.337 146,27

    09/03/2001 322.000 1.935,26

    31/08/2001 175.000 1.051,77

    Total año 2001 917.337 5.513,31

    En el año 2002, figuraban cargados a dicha cuenta sin justificación alguna los siguientes gastos: Fecha Importe (€)

    14/05/2002 1.100,00

    16/05/2002 900,00

    23/05/2002 600,00

    29/05/2002 800,00

    31/05/2002 15,41

    05/06/2002 460,00

    11/06/2002 300,00

    15/07/2002 30,92

    Total año 2002 4.206,33

    En el año 2003, figuraban cargados a dicha cuenta sin justificación alguna los siguientes gastos: Fecha Importe (€)

    02/04/2003 200,00

    03/04/2003 200,00

    09/04/2003 300,00

    14/04/2003 500,00

    Total año 2003 1.200,00

    Todas las cantidades cargadas a la cuenta XXX del Banco de Santander fueron libradas a través de cheques de compensación o transferencias sin que conste el destino otorgado a dichas cantidades, debido a que no figuran facturas o justificante alguno acreditativos de la finalidad a la que fueron aplicados.

    Cuarto.- La Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva, en sesión celebrada el 30 de julio de 2005, adoptó, entre otros, el acuerdo de “Ejercitar acciones legales ante el Tribunal de Cuentas, contra la anterior regidora Dña. H.O.M., por presunta malversación de caudales públicos”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 12 de julio de 2007.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló, con fecha 14 de diciembre de 2007, demanda en el presente procedimiento contra DOÑA H.O.M., Presidenta de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva, en el periodo comprendido entre el mes de enero del año 2000 y el mes de abril de 2003, por proceder a realizar movimientos irregulares en la cuenta bancaria número XXX del Banco de Santander Central Hispano, de la que era titular dicha Junta Vecinal, disponiendo en su propio beneficio de los fondos depositados en dicha cuenta y ocasionando un menoscabo en los fondos de la Junta Vecinal que ascendió:

- a 9.558,38 euros en el año 2000.

- a 8.064,90 euros en el año 2001.

- a 4.206,33 euros en el año 2002.

- a 1.200 euros en el año 2003.

La representación de la demandada, en el acto del juicio, reconoció los hechos, si bien consideró que algunas partidas estaban justificadas como el recibo de la Consejería de Medio Ambiente en concepto de agua potable, por importe de 424.390 Ptas.-, llamando la atención sobre la documentación existente en los autos, referida a la situación personal de DOÑA H.O.M., concretamente la Sentencia de 24 de febrero de 2005, en la que se señala la existencia de malos tratos por parte de su cónyuge, siendo éste precisamente el Secretario Interventor de la citada Junta Vecinal.

TERCERO

Para resolver la pretensión planteada hay que partir de la consideración de que en el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la prueba. En este sentido, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atribuye al demandante la carga de probar la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria.

Partiendo de esta configuración es de resaltar que el Ministerio Fiscal ha probado de forma indubitada que no están justificados los pagos efectuados en el ejercicio de 2000, relacionados en el Apartado Tercero de los Hechos Probados de esta Resolución, que se dan aquí por reproducidos, por importe total de 9.548,28 €, si bien dicho Ministerio Público ha cuantificado estos pagos en la cantidad de 9.558,38 € por un error aritmético que arrastra de la Liquidación Provisional.

Asimismo, ha probado que no están justificados los pagos realizados con cargo a la cuenta bancaria número XXX del Banco de Santander Central Hispano en los años 2002 y 2003, por importes totales de 4.206,33 € y 1.200 €, respectivamente, así como los efectuados en el año 2001, que ascienden a 5.513,31 euros.

Esta falta de justificación de los pagos anteriormente señalados ha sido reconocida expresamente por la representación de la demandada en el juicio ordinario celebrado el 21 de octubre de 2008.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal no ha probado que la demandada hubiera utilizado en su propio beneficio, como expresamente señala en la demanda formulada, la cantidad cargada en dicha cuenta el 29 de agosto de 2001, por importe de 424.390 Ptas.-, equivalente a 2.550,64 €, por cuanto en el folio 197 de la pieza principal figura abonada a la Junta de Castilla y León (correspondiente a la devolución de la subvención de la Consejería de Medio Ambiente por la ampliación de la red de distribución de agua potable (folio 27 de las Actuaciones Previas), y la cantidad cargada el 23 de julio de 2001 de 158 Ptas.-, equivalentes a 0,95 € (folio 223 de la pieza principal), al corresponder al resultado de liquidación de dicha cuenta bancaria.

CUARTO

La injustificación de las cantidades señaladas, por importe total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (20.467,92 €), no cabe sino calificarla de alcance en los términos expuestos en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En efecto, el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tenga a su cargo.

Así pues, para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha venido declarando la Sala de Justicia de este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutivo de alcance en los fondos públicos ya que a efectos de delimitar éste como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario –en todo o en parte– a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado y como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal –Sentencia nº 22 de 30 de septiembre de 1992– todos los pagos procedentes de fondos públicos, independientemente de su destino y de la persona que los ordene, han de estar respaldados por una justificación y que dicha justificación no puede quedar al arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos.

En el caso de autos, conforme a las consideraciones anteriores, no cabe sino concluir que se ha producido de forma indubitada un alcance en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva por importe de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (20.467,92 €).

QUINTO

Acreditada la existencia de alcance, con el consiguiente perjuicio causado a los fondos públicos, como elemento indispensable del que hay que partir para poder imputar responsabilidad contable, es necesario analizar si se dan todos y cada uno de los demás requisitos definidores de este tipo de responsabilidad reparadora de los perjuicios causados en los mismos.

Para que exista responsabilidad contable han de concurrir todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que, en síntesis, son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y c) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por otro lado, el artículo 38 de la misma Ley establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados y, en este mismo sentido, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen fondos públicos, refiriéndose también el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.

Una interpretación integradora de los preceptos anteriormente aludidos lleva a entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales públicos, en cuanto surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes los manejan o administran.

En las presentes actuaciones ha quedado probado, según se desprende de la prueba documental aportada, lo siguiente: 1) la cuenta bancaria XXX del Banco de Santander, que era de titularidad de la Junta Administrativa de Villabascones de Sotoscueva y de la que disponía de firma autorizada únicamente DOÑA H.O.M., siendo desconocida por los otros dos miembros de la citada Junta Vecinal, se nutría de subvenciones públicas procedentes de la Junta de Castilla y León, la Diputación Provincial de Burgos, del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva y del Consorcio de las Siete Juntas del Valle de Sotoscueva y 2) DOÑA H.O.M., Presidenta de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva en el periodo comprendido del 7 de julio de 1999 a 17 de noviembre de 2003, realizó una serie de cargos en la citada cuenta, en los ejercicios 2000 a 2003, (que constan en el Apartado Tercero de los Hechos Probados de esta Resolución) a través de cheques de compensación o transferencias sin acreditar ni justificar el destino otorgado a las cantidades libradas, resultando un saldo deudor injustificado en los fondos de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (20.467,92 €).

La representación procesal de la demandada ha reconocido los hechos, intentando justificar éstos en la situación personal de malos tratos de DOÑA H.O.M. por parte de su cónyuge, que era el Secretario Interventor de la citada Junta Vecinal.

SEXTO

Acreditada la existencia del alcance señalado, por las argumentaciones expuestas en los Apartados Tercero, Cuarto y Quinto de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución, hay que señalar que para que exista responsabilidad contable es necesario, conforme se ha indicado anteriormente, que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así junto con el objetivo –daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos– es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia –culpa o negligencia–, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fuera conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa.

De acuerdo con la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de abril de 2004 (Sentencia 11/04), la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es al menos la que correspondería a un buen padre de familia, si bien debe tenerse en consideración que la obligación de rendir cuentas que incumbe a los gestores de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos que exige una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta generadora de daños y perjuicios que puede considerarse socialmente reprobable.

A estos efectos, hay que decir que la naturaleza de los hechos enjuiciados permite afirmar que la actividad desarrollada por DOÑA H.O.M. debe calificarse de gravemente negligente, puesto que, aunque no existe precepto legal alguno que establezca la forma de graduar la negligencia ni las pautas para precisar cuándo debe considerarse grave, es lo cierto que estas valoraciones deben ser aportadas para cada controversia jurídica, y así, la negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva, extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles de una persona prudente.

La representación procesal de la demandada ha reconocido los hechos, intentando justificar éstos en la situación personal de malos tratos de DOÑA H.O.M. por parte de su cónyuge, que era el Secretario Interventor de la citada Junta Vecinal, sin embargo, esta circunstancia, sin perjuicio del conocimiento y resolución que haya podido tener lugar en el ámbito jurisdiccional correspondiente (sólo consta su alegación en la demanda de separación civil como motivo de la misma) no elimina la responsabilidad imputable por el uso indebido de los fondos públicos y su falta de justificación, dada la naturaleza de la responsabilidad que se exige en esta jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial, es decir, reparadora del daño causado, y no sancionadora. No se constata ninguna conexión de los posibles malos tratos con hechos susceptibles de responsabilidad contable, habiendo podido la demandada, a su vez, alegar y proponer toda la prueba posible para poder justificar el saldo deudor existente que se le imputa.

Finalmente, falta por analizar si concurre el último de los elementos necesarios para poder declarar responsable contable a la demandada, es decir, la existencia de un nexo causal entre el daño producido y la conducta negligente de ésta, ya que, como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal, en Sentencia de 8 de marzo de 2002, el análisis de la existencia de relación de causalidad es lo que permite imputar un resultado a una persona y exigirle la correspondiente responsabilidad de resultas de los posibles perjuicios ocasionados.

La relación causa-efecto entre dos acontecimientos se produce cuando la realización del primero de ellos en el tiempo lleva irremediablemente al segundo, sin que medie interferencia fáctica alguna. En el presente caso, nos encontramos con que el daño producido a los fondos de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva se produjo por la expedición de cheques, o la realización de transferencias, por la demandada con cargo a la cuenta bancaria XXX del Banco de Santander, de titularidad de dicha Junta Vecinal, sin justificar el destino o fin público otorgado a las cantidades libradas.

Por todo lo señalado anteriormente, se dan en el supuesto que nos ocupa todas las circunstancias para declarar responsable contable directa del alcance de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (20.467,92 €) a DOÑA H.O.M.

SÉPTIMO

Por tanto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, condenar a DOÑA H.O.M., en concepto de responsable contable directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (20.467,92 €).

Asimismo, debe ser condenada la demandada al pago de los intereses exigidos en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, -que se computarán, al tratarse de una acción continuada, desde el último día en que se entienda producido el alcance en los correspondientes ejercicios, siendo éste el 26 de octubre de 2000 para la cuantía de 9.548,28 €, el 31 de agosto de 2001 para la cuantía de 5.513,31 €, el 15 de julio de 2002 para la cuantía de 4.206,33 €, y el 14 de abril de 2003 para la cuantía de 1.200,00 €, por lo que procede liquidar intereses desde dichas fechas hasta el día de la presente resolución, sin perjuicio del posterior cálculo de los intereses de la mora procesal, según lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en función de la fecha del cumplimiento del pago del principal-.

En cuanto a las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la precitada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición, al haber sido estimada parcialmente la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva (Burgos) el de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (20.467,92 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directa del alcance a DOÑA H.O.M.

TERCERO

Condenar a la mencionada DOÑA H.O.M. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, a la mencionada DOÑA H.O.M., al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas de la Junta Vecinal de Villabascones de Sotoscueva, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar en el Presupuesto.

SEXTO

Sin expresa imposición de costas.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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