STSJ Cataluña 7854/2005, 17 de Octubre de 2005
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:11806 |
Número de Recurso | 5288/2005 |
Número de Resolución | 7854/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 7854/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 9.2.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 895/2004 y siendo recurrido/a Raúl y Fátima . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Con fecha 30.12.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.2.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda promovida por Raúl , contra el lnstitut Catala de la Salut y Fátima , declaro la nulidad del cese del actor, manteniéndolo en su puesto de trabajo con carácter interino, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, salvo que se hubiera cubierto la vacante de forma definitiva o ésta se hubiera amortizado por el procedimiento reglamentario, en cuyo supuesto la condena se limitará al abono de las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de la cobertura definitiva de la vacante o de su amortización, en todo caso sin perjuicio del descuento de los que haya podido percibir el actor en otro empleo si se prueba esta percepción por el organismo demandado, y condeno a los susodichos demandados a atenerse a ello."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El actor prestaba servicios por cuenta de la entidad demandada, como médico general en equipo de atención primaria, en virtud de contrato de trabajo en la modalidad de interinidad para la cobertura temporal de vacante, suscrito el 1 de noviembre de 2001, ocupando la plaza número 6404411, en el centro A.B.S. Canet de Mar, con un salario de 121,81 euros diarios con inclusión de la prorrata de pagas extras. En el contrato se expresaba como una de las causas de extinción la provisión del puesto de trabajo ocupado mediante cualquiera de las formas reglamentarias establecidas.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2004 se le comunicó que el contrato se extinguiría al finalizar la jornada de trabajo de este día, por la causa que ya se ha expresado.
La indicada plaza que ocupaba el actor fue adjudicada al señor Marco Antonio , en resolución del Departament de Salut de fecha 29 de octubre de 2004, de adjudicación de las plazas vacantes de personal facultativo de equipos de atención primaria dependientes del Institut Catala de la Salut, correspondientes a la fase de concurso de traslado de la convocatoria con número de registro P-2003-1, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 26 de noviembre de 2004. El referido adjudicatario, tomó posesión de la plaza el día 1 de diciembre de 2004, y pasó inmediatamente a ejercitar el cargo de director del EAP Mataró-6. El mismo día 1 de diciembre de 2004 se nombró en su sustitución para esta misma plaza a la codemandada Fátima .
Con anterioridad, desde el 7 de marzo de 1994, el actor ha prestado servicios para la entidad demandada sin solución de continuidad, en virtud de múltiples contrataciones, todas ellas temporales, en su mayor parte en la modalidad de interinidad por ausencia, si bien con dos contrataciones eventuales por el motivo de (literalmente) "acumulació de tasques", en fecha de 1 de agosto y de 1 de octubre de 2001.
El personal facultativo de la ABS Canet de Mar se ha ampliado en tres plazas de médico de familia. El ámbito territorial de esta ABS abarca entre otras poblaciones la de Sant Pol de Mar.
Interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 4 de febrero de 2005."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ICS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
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