STSJ Castilla-La Mancha 29/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:236
Número de Recurso1277/2005
Número de Resolución29/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº0029

En el Recurso de Suplicación número 1277/05, interpuesto por DON Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 16 de mayo de 2005, en los autos número 104/05, sobre cantidad, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MINAYA.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el actor Carlos Antonio , debo absolver y absuelvo al demandado Excmo. Ayuntamiento de Minaya".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero: El actor Carlos Antonio , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Minaya con antigüedad de 19-9-1990, categoría de encargado de obras y servicios, si bien en la actualidad desempeña funciones efectivas de oficial, y salario de 1.496,91 € mensuales todo incluido.

Segundo

En el Ayuntamiento de Minaya no se había elaborado nunca calendario de vacaciones, siendo habitual que unos días antes del inicio de dichas vacaciones, normalmente con una o dos semanas de antelación, los trabajadores se dirigieran al encargado para fijar las fechas de disfrute; en concreto por lo que se refiere al actor, éste no tenía un periodo de disfrute fijo, pero las tomaba siempre después de las fiestas de septiembre según el trabajo existente, hasta final del año e incluso en el primer trimestre de cada ejercicio.

Tercero

Por lo que respecta al año 2004, el actor planeó un viaje a la República Dominicana, por lo cual realizó los oportunos trámites con una agencia de viajes, abonando la cantidad de 950 € mediante transferencia bancaria ordenada el 3-9-04. En algún momento de los últimos diez días del mes de septiembre, el actor comunicó al actual encargado que tomaría las vacaciones durante quince días a partir del 4 de octubre, a lo cual respondió aquel de manera neutra, sin afirmar ni negar abiertamente, señalando que "bueno, lo consultaría con sus superiores". El encargado procedió a trasladar lo sucedido al concejal de urbanismo, el cual por sí o previa consulta con la alcaldesa, decidió denegar el periodo indicado, ya que el actor se encontraba en ese momento adscrito a las obras de reforma y mejora del Cementerio Municipal, que bebían terminar antes de la celebración de Todos los Santos en 1 de noviembre, aunque con posterioridad a dicha fecha se continuó con algunos trabajos. Por la situación descrita el actor no puedo realizar el viaja planificado, perdiendo la cantidad que había sido ingresada.

Cuarto

Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, formula recurso de suplicación contra la misma, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, el motivo Primero pretende, al amparo del artículo 191 b) LPL, la revisión de hechos probados, solicitando que se modifique el Hecho Tercero dándole la redacción que propone, para lo cual trata de apoyarse en el documento que cita. A ello se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticosevidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989...

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