STSJ Andalucía 781/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2008:1345
Número de Recurso2574/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución781/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2574/07, interpuesto por CONSTRUCCIONES MANUEL MIRANDA ROJAS S.L Y ENRIQUE ALVAREZ BAENA S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 24 de Julio de 2006 en Autos núm. 638/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ENRIQUE ALVAREZ BAENA S.A en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, LA FRATERNIDAD Y DOÑA Elisa , CONSTRUCCIONES MANUEL MIRANDA ROJAS S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Julio de 2006 , por la que previa desestimación de la excepción de caducidad aducida y de la demanda promovida por las Empresas ENRIQUE ALVAREZ SA Y CONSTRUCCIONES MIRANDA ROJAS S.L.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Rogelio de categoría profesional Oficial 2ª, el día 26 de noviembre de 2002, día laborable yhorario de jornada laboral sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta Y bajo la dependencia de la empresa Enrique Álvarez Baena S.A, empresa subcontratista de la empresa principal Construcciones Manuel Miranda Rojas S.L quien contrató verbalmente con aquella los trabajos de impermeabilización de la terraza de la almazara Ntra Sra del Rosario sita en la Carretera de Villanueva -Tocón -Illora de la localidad de Tocón centro de trabajo donde se produjo el accidente.

    El accidente, con resultado de muerte , tuvo lugar a las 16,45 horas dI mencionado día cuando el citado trabajador llegó a la almazara y 5 dispuso a realizar los trabajos de impermeabilización del suelo de la terraza del porchede la almazara cayendo al vació desde de la mismaa una altura de cuatro o cinco metros. EI trabajador fue encontrado sobre las 17 horas por un operario, en el suelo, sin cinturón de seguridad y con lo guantes de seguridad puestos. La manguera del soplete colgaba desde la terraza hasta el suelo y se encontraba encendida. La terraza donde se ejecutaba el trabajo carecía de barandillas protectoras.

    La citada empresa subcontratista tenía asegurado el riesgo de accidente, trabajo con la Mutua Fraternidad Muprespa quien reconoce y abona a la viuda Dña Elisa y a sus hijos las correspondientes pensiones de viudedad y orfandad.

    Dicha empresaen fecha1dejuniode1997 celebra contratode arrendamiento deservicios con la empresa Safe Work Sur S.L como servicio de prevención de riesgos laborales.

    En fecha de 16 de septiembre de 2001 la citada empresa subcontratista había hecho entrega al trabajador fallecido de los Equipos de Protección Individual (EPIS): Casco de protección, botas de seguridad

    ,guantes, mascarilla y arnés de seguridad completo, y había informado al actor de la adopción de la medidas adecuadas a su puesto de trabajo.

  2. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, inició expediente sancionador a las empresas actoras girando visita de Inspección al centro de trabajo en el ocurre el accidente en fecha de 29 de noviembre de 2001y levantando acta de Infracción en Seguridad y Salud Laboral nº 2180/2001 levantando acta de infracción en materia de seguridad y salud laboral contra las dos empresas actoras de esta litis. Dicha acta de infracción fue objeto de recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social quien en fecha de 24 de febrero de 2003 dicta resolución estimando el recurso de alzada y revocando la resolución impugnada y declarando la caducidad del procedimiento.

    Ante ello, la Inspección Provincial de Trabajo dicta nueva acta de infracción con idéntico contenido de la anterior, acta nº 809 / 2003 de fecha de fecha 23 de mayo de 2003. En dicha acta se mantiene propuesta de recargo del 50% por falta de medidas de seguridad de forma solidaria a ambas empresas. Dicha acta es recurrida ante la Dirección Provincial de Granada de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, y desestimado dicho recurso se declara firme en vía administrativa, siendo recurrida ante la jurisdicción Contencioso administrativa y estando aun pendiente de resolución en vía judicial.

  3. - En fecha 13 de mayo de 2002 la Inspección de Trabajo propuso alaDirección Provincial delINSSpropuesta de recargo de prestacionesy tras la tramitación de oportuno expediente la Dirección Provincial del INSS dicta resolución de fecha 20 de junio de 2005 en la que se establecen los siguientes acuerdos:

  4. ) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Rogelio en fecha de 27de noviembre de 2001.

  5. ) Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable Enrique Álvarez Baena S.A y solidariamente a la empresa Construcciones Manuel Miranda Rojas S.L que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para poder proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

  6. ) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individual izada en la que se mantendrá de forma implícita lo fundamentos de hecho y de derecho que presenten resolución.

  7. - La empresa Enrique Alvarez Baena S.A, no conforme con dicha resolución, formulo reclamaciónprevia en fecha de 29 de julio de 2005 y la empresa Construcciones Miranda Rojas S.L en fecha de 1 de agosto de 2005, reclamaciones que son desestimadas presentándose demandas respectivas en fechas de 3 de octubre y 30 de noviembre de 2005.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSTRUCCIONES MANUEL MIRANDA ROJAS JS.L Y ENRIQUE ALVAREZ BAENA S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia por la que, con desestimación de la caducidad del expediente para recargo de prestaciones, se condenaba a las dos empresas demandadas al pago de un recargo prestacional del 50% basado en el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, se alza la empresa Enrique Álvarez Baena SA en recurso en el que denuncia, en primer lugar, la no aplicación del Art. 62.1 en relación con los Arts 84.1 y 2, 79 y 78.1 de la Ley 30/92 y Arts 1.1, 4.1 y 5.1 b) y c) del RD 1300/1995,de 21 de Julio de desarrollo en materia de incapacidades de la Ley 42/1994,de 30 de Diciembre de 1994. Lleva razón quien recurre y la Magistrado no resolvió ésta problemática al no serle presentada y así, en el FJ Primero, plantea la problemática presentada por quien recurre sin que pueda considerase incluido en ella la causa de nulidad que ahora alega y que, en cualquier caso, pudo ser opuesta en el acto del juicio al no fundarse, como no podía ser de otra forma, en la propia sentencia que resuelve las excepciones o defensas que le fueron opuestas en momento procesal oportuno. Este primer motivo estaba condenado al fracaso.

SEGUNDO

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