STSJ Canarias 291/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2008:1275
Número de Recurso1/2008
Número de Resolución291/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los autos de juicio nº 0000001/2008 , seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

iniciados por Asociacion Sindical Independiente de la Energia , asistida y representado por el Letrado DON ALVARO

HERNANDO DE LARRAMENDI SAMANIEGO contra Endesa Generacion S.A., Gas y Electricidad Generacion SAU, Endesa

Red S.A., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L., Endesa Distribucion Electrica S.L., Endesa Servicios S.L.,

Endesa Energia SAU, Endesa Diversificaion SAU, Endesa Internacional S.A., Endesa S.A., Endesa Generacion y Renobables

SAU, Encasur, Endesa Gas S.A., Unión Electrica de Canarias Generacion SAU7, Endesa Europa S.L., Saltos de Nansa I S.A., Gas Aragon S.A. y Gesa Gas SAU. asistido por D./Dña. Monica Molina Garcia, Letrada, versando dicha demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Antonio Doreste Armas , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió el presente Conflicto Colectivo, registrado bajo el número de reparto 2/2008, dictandose providencia con fecha 1 de febrero de 2008 y convocando a las partes a juicio para el día 27 de febrero de 2008, a las 9,30 horas, donde la parte actora ratificó su demanda y la parte demandada alegó su oposición elevando a definitivo y quedando los autos visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Empresa Unelco ha suscrito, individualmente y en fechas comprendidas en el períodoque va desde 1978 hasta la actualidad con número aproximado de 124 trabajadores, el siguiente pacto individual de disponibilidad "Por medio del presente documento, acepto la propuesta de la Empresa de compromiso de plena disponibilidad que implica una especial dedicación y la eventual realización de trabajos extraordinarios, cuando éstos sean necesarios y sin percibir contraprestación por los mismos, ya que con los haberes abonados por tal compromiso, están compensados. Los nuevos haberes que se fijan como compensación por tal disponibilidad, serán percibidos, tanto cuando sea necesario realizar los trabajos extraordinarios a que se alude, como en los casos en que no se dé dicha circunstancia. Este compromiso se añadirá a mi contrato de trabajo, formando parte del mismo."

SEGUNDO

Dicho pacto conllevaba un incremento salarial que se materializó al mes siguiente de su firma y que, a su vez, conllevó un ascenso de grupo retributivo. La cantidad incrementada se integró en el salario base.

TERCERO

Los trabajadores afectados han continuado percibiendo los incrementos salariales siendo revisados anualmente, como el resto de sus retribuciones.

CUARTO

El presente Convenio Colectivo afecta a los trabajadores que suscribieron el citado compromiso de disponibilidad, de categoría profesional técnicos 2, niveles 2 y 3 de las Empresas UNELCO y de otro lado ENDESA, ENDESA RED, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES ENDESA, ENDESA DISTRIBUCIONES, ENDESA SERVICIOS S.L., ENDESA ENERGÍA Y ENDESA, estas ENDESAS salvo UNELCO tienen ámbito nacional, con trabajadores en las Islas Canarias (a los que afecta el Conflicto) y en el resto de España.

QUINTO

La Asociación Sindical "ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE) que insta el presente Conflicto ostenta representatividad en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Marco del Grupo Empresarial ENDESA, de ámbito Nacional que incluye a las empresas afectadas por el presente Conflicto y es el tercer Sindicato, en nivel de representatividad, a nivel Nacional en el citado grupo de Empresas.

SEXTO

La Sentencia de esta Sala de 23.11.07 , que resolvió sobre la reclamación salarial de horas extras de un trabajador de UNELCO que había firmado el compromiso de disponibilidad, razonó lo siguiente:

"La Sentencia de instancia desestima la demanda y condena a la Empresa al abono al actor de determinada cantidad como horas extraordinarias."

Contra tal Resolución se alza en suplicación ante esta Sala, la citada Empresa, articulando un único -y suficiente- motivo de crítica jurídica con sustento procesal idóneo en el art. 191.c LPL por el que señala infracción de los arts. 3.1.c y 5 E.T. y del art. 1254 y 1258 y siguientes del Código Civil , y de la jurisprudencia, en concreto, la STS de 24 de julio de 2006 , aportada por el actor y en la que se apoya la Sentencia recurrida.

El relato fáctico, concretamente, el hecho probado segundo establece que el actor realizó 128 horas extraordinarias por los trabajos extraordinarios desarrollados para reparar los daños ocasionados por la tormenta Delta; tal dato no resulta controvertido, de suerte que la cuestión se centra en determinar si los trabajos extraordinarios desarrollados deben abonarse o, si por el contrario están incluidos en el pacto de plena disponibilidad y especial dedicación que el actor pactó con la empresa en el año 1989.

El compromiso de plena disponibilidad y especial dedicación implica "una especial dedicación y la eventual realización de trabajos extraordinarios, cuando éstos sean necesarios, y sin percibir contraprestación por los mismos, ya que, con los haberes fijados por tal compromiso están compensados" (folio núm. 72). Como contraprestación a la plena disponibilidad y especial dedicación, el salario del actor se incrementó en 33.000 Ptas. mensuales que ha venido percibiendo desde el año 1989, se realicen o no los trabajos extraordinarios.

Como sigue alegando la Empresa, en el año 1989 se encontraba vigente el convenio colectivo para los años 1989, 1990 y 1991 (folios 78 a 97). En el auto 39 ( folio 94) se establecía la supresión de las horas extras habituales y, en consecuencia se regulaban las horas extras por fuerza mayor y las estructurales. La misma previsión se contiene en el Convenio Colectivo de UNELCO de 1998 (folios 98 a 138) en el arts 50 (folio 122 ) e idéntica regulación se contiene en el arts 50 del vigente convenio colectivo (folio 150 ). Es por ello que desde la firma del pacto de disponibilidad el actor renuncia al abono de aquellos trabajos extraordinarios que, en otro caso, tendría derecho a percibir y que no son otros que los previstos en el convenio colectivo; las horas extraordinarias de emergencia y las horas extraordinarias estructurales. Así,obvio es que el plus de plena especial dedicación y eventual realización de trabajos extraordinarios tiene, la finalidad de establecer una compensación retributiva, por la libre aceptación de las partes, de la plena disponibilidad en la realización de trabajos extraordinarios, entendida ésta como consciente sometimiento a las exigencias propias del pacto; esto es, el trabajador asume el deber de realizar una jornada superior a la normal cuando la organización de la actividad lo requiera y a cambio, la empresa le retribuye de manera global, integrando en el salario una mayor retribución que se percibe independientemente de la realización o no de los trabajos extras.

Cierto es que, conforme con la doctrina dominante (STS 24 y 25-07-06 ) ha de imponerse una aplicación e interpretación restrictiva, porque, aunque cabe la existencia de pactos de retribución genérica de las horas extraordinarias, ello también exige la concurrencia de claridad en cuanto a la naturaleza y el objeto del pacto. En el texto del compromiso de disponibilidad en que se ampara la Empresa para no abonar el precio de las horas extraordinarias de emergencia fijado en el Convenio Colectivo, se aprecia que el pretendido compromiso es diáfano, pues establece que el compromiso de plena disponibilidad, que implica" una especial dedicación y la eventual realización de trabajos extraordinarios cuando estos sean necesarios, y sin percibir contra- prestación por los mismos, ya que con los haberes fijados por tal compromiso están compensados". Y de tal texto es clara la facultad patronal para exigir horas extras sin retribuirlas, pues interpretación restrictiva no es inaplicación.

Tampoco hay base alguna -según esta Sala -para efectuar distinción alguna entre una y otra clase de horas, las estructurales (que la Sentencia llama "habituales") y las de emergencia.

Para ello hay que aducir a la regla hermeneútica expresada en el brocardo "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere habemus", regla que tiene su origen tanto en el criterio de interpretación literal (art. 3.1 y 1.2 del Código Civil , aplicables ambos por compartir el Convenio Colectivo la naturaleza híbrida de norma y contrato) como el criterio la lógico (criterio contenido en los arts. 1.281 y ss del Código Civil respecto a los contratos, pero omitido respecto a las normas, aunque la doctrina científica y la jurisprudencia son pacíficas al acogerlo ex STS 9.6.56 o 29.9.09 ) y si el precepto convencional no efectúa distinción alguna ("trabajos extraordinarios cuando estos sean necesarios") no cabe distinguir entre las dos clases de horas extraordinarias que existen.

De esta forma, no se aprecia más límite al derecho patronal que el que opera en relación con cualquier derecho subjetivo, que es el del abuso del derecho que dejó de ser un Principio General del Derecho (art. 1.4 del Código Civil ) al positivizarse en el art. 7.2 del mismo , tras la Reforma de 1.974 , con lo que ascendió al rango de fuente primaria (art. 1.1 ) y, además, manteniendo su alcance o aplicabilidad general a todo el Ordenamiento Jurídico.

Con tal limite, tal facultad patronal (exigir horas extras y no retribuirlas más que con la cantidad salarial fija mensual que señala a tanto alzado el Acuerdo citado) no puede excederse de lo que constituye el uso normal, pues según se desprende del relato fáctico y de las propias alegaciones de ambas partes, tal uso -su frecuencia- es bajo, ya que apenas se realizan horas extras durante varios meses, y esta...

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