SAP Las Palmas 29/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2008:1408
Número de Recurso321/2005
Número de Resolución29/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo de Apelación nº

321/2005 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 314/2005 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas

de Gran Canaria, seguidos por delito de intrusismo contra don Rafael, en los que han sido partes,

además del citado acusado, representado por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez y defendido por el Letrado don Pedro

Limiñana Cañal, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Pablo Ponce

Martínez, y. en concepto de acusación particular, el COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LAS

PALMAS, representado por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección jurídica del Letrado don Pedro S.

Torres Romero; siendo Ponente la Iltma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 314/2005, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" ABSOLVIENDO al acusado, D. Rafael, del delito de intrusismo por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas y por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose los recursos en ambos efectos y dándose traslado de ellos a las demás partes, impugnando la representación procesal del acusado ambos recursos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas se sostienen como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 403.1 del Código Penal .

Por su parte, el Ministerio Fiscal sustenta su recurso en la infracción del precepto penal citado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al alegado error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia impugnada es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que " es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia- y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli

contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino) ha establecido que la...

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