SAP Guipúzcoa 79/2012, 20 de Septiembre de 2012

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2012:1512
Número de Recurso2195/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución79/2012
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/017318

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0017318

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2195/2012- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 143/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Inocencia

Abogado/Abokatua: ARTURO REBOLLEDA

Procurador/Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Apelado/Apelatua:COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE GIPUZKOA y MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:PABLO JIMENEZ SISTIAGA

Procurador/Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 79/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de septiembre de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presentes autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 143/12 seguidos por un delito de intrusismo tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián.

Figura como parte apelante Dª Inocencia representada por la Procuradora Dª Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendido por el Letrado D. Arturo Rebolleda, y como apelado el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Gipuzkoa representado por la Procuradora Dª Begoña Alvarez Lopez y defencido por el Letrado D. Pablo Jimenez Sistiaga y el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dicatada por el referido Juzgado de fecha 11 de junio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha de 11 de junio de 2012 que contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Dª. Inocencia como autora criminalmente responsable de un delito de intrusismo del art.403 CP, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS .

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la condenada ."

SEGUNDO

Notificada a las partes la Sentencia, por Dª Inocencia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de julio de 2012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2195/12.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Siendo Ponente en el presente recurso de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia, que establecen literalmente:

Inocencia, mayor de edad y sin antecedentes penales, tiene el título de protésico dental, título que le habilita tan solo para ejercer su función en el ámbito del laboratorio protésico, diseñando, fabricando y reparando prótesis y aparatos de ortodoncia a instancias y bajo la dirección del odontólogo o estomatólogo y es titular de un laboratorio dental " Legasa " sito en el Paseo Colón nº 37 de Irún .

El día 9 de marzo de 2009 D. Inocencio acudió al laboratorio dental para que le efectuara un diagnostico de un posible desajuste en su dentadura postiza superior .

Fue atendido por la Sra. Inocencia que le recomendó hacerse una protesis superior nueva .

El paciente acudió al laboratorio en los sucesivos días durante los cuales se le practicaron varias pruebas realizándole molde, trabajando en la boca, distintas pruebas hasta que el día 31 de marzo de 2009 se le hace entrega de la prótesis junto con un kit de limpieza practicándosele una última revisión el día 6 de abril de 2009 .

En todas las visitas fue atendido por la acusada quien llegó a realizar los siguientes trabajos : realización de molde superior sin previo diagnostico de dentista, toma de impresiones, pruebas de dientes, colocación y ajustes de la prótesis completa del maxilar superior, trabajo en la boca del paciente, entrega de prótesis haciéndole un molde nuevo de la dentadura superior, colocándole la prótesis en la boca, realizándole varias pruebas y entregándole la prótesis junto con un kit .

Todo ello sin instrucciones ni dirección de estomatólogo u odontólogo alguno a pesar de que se trataba de funciones propias de un odontólogo o estomatólogo, titulación de la que la acusada carecía .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 que condena a Dª Inocencia como autora de un delito de intrusismo tipificado en el art.403 C.P . en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación procesal de la acusada impugna la referida sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia en la que se absuelva a su representada con condena en costas a la acusación particular.

La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba: el testigo Sr. Inocencio no empleó el término trabajo recogido en los hechos probados de la sentencia. No cabe interpretar que el mismo dijese que su representada actuó directamente sobre su maxilar superior o el resto de la boca, más allá de lo que puede ser que hubiera indicado que mordiese una materia para sacar el molde de tal maxilar, o sacarle y ajustarle la dentadura postiza, pero sin actuación en él. 2.- Infracción del art.403 C.P . por remisión del art.2 de la Ley 10/1986, por incorrecta interpretación y aplicación del mismo: la confección de una dentadura postiza, entera, para el maxilar superior, no constituye una actividad específica de los odontólogos comprendida dentro del art.1.2 de la Ley 10/1986 (la carencia de dientes es una secuela -así la califica el RDL 8/2004- y no una enfermedad, y como tal, no se trata), debiendo estarse a una interpretación restrictiva de las normas penales y atender al principio de mínima intervención.

  2. - Vulneración del art.11.1 LOPJ : estamos ante un delito provocado con ilícita obtención de la prueba: no existía el menor indicio para pensar que su representada estaba cometiendo un delito por el mero hecho de tener un cartel en la consulta indicando que atiende directamente a particulares.

Tanto el Ministerio Fiscal, como el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Gipuzkoa (COEG), se oponen al recurso de apelación interpuesto e interesan su desestimación y el segundo, además, la condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Como expresa, entre otras, la STS de 23 de abril de 2012, " la STC 111/2011, 4 de julio, reitera que "...desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las...

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